Auto Supremo AS/0275/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0275/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

El recurrente denuncia como segundo motivo, que el Tribunal de alzada incurre en errónea fundamentación


III.2.Sobre la denuncia de errónea fundamentación del Tribunal de alzada.

El recurrente denuncia como segundo motivo, que el Tribunal de alzada incurre en errónea fundamentación al resolver el tercer punto de su apelación, al no tomar en cuenta la diferencia entre testigo y perito; a cuyo efecto, invocó como precedente contradictorio: el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo de 2013, dictado dentro de un proceso por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, donde inicialmente se emitió sentencia condenatoria que apelada fue confirmada, por lo que se recurrió de casación siendo dejado sin efecto el Auto de Vista a raíz de que el Tribunal de Alzada, hizo una interpretación errónea del art. 4 del CNNA, siendo que por el principio acusatorio, la carga de la prueba le corresponde al acusador y por contravenir el principio de inocencia resguardado por el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, pronunciando la siguiente doctrina legal aplicable: “Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: `Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (…)´, consecuentemente, se deja una vez mas establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro, 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”