La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente la
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente la apelación y confirmó la sentencia apelada, señalando entre sus conclusiones:
Con relación al agravio referido a la falta de notificación personal al acusado con la acusación, según el relato de los jueces en la resolución del incidente, el acusado afirma que no conocía la acusación, por ello no ofreció la prueba respectiva y que además la defensa técnica no conocía nada, pero ellos afirman que constataron lo contrario, pues fue notificado de acuerdo al art. 163 del CPP en su domicilio real; es decir, en el Penal de Villa Busch donde se encuentra detenido preventivamente. Asimismo, justifican la forma de notificación, porque el recurrente no salió nunca a notificarse personalmente pese a haber sido llamado para tal actuación por el interno encargado, según se extrae del informe de la Oficial de Diligencias y Responsable de la Central de Notificaciones, que el art. 163 del CPP prevé que el privado de libertad será notificado en el lugar de su detención, es así que el lugar de detención del acusado es el Penal de Villa Busch, en ese lugar se le habría notificado no de forma personal, sino pegando la notificación en la puerta del penal y si bien esto no es del todo regular, el justificativo es que éste aunque fue buscado no salió a notificarse como se hace siempre, más cuando fue notificado así varias veces con audiencias señaladas a petición suya, que otro hecho a tomar en cuenta es que su abogado sabía de la acusación porque fue notificado legalmente y el hecho de que no sea parte en el proceso no impide que a través de su notificación se entere de los actuados en este caso de la acusación, afirman que pese a existir algún defecto en la notificación, se llegó a percibir que no es cierto que el acusado no conocía de la acusación, ya que inclusive su abogado fue notificado, que la nulidad de las notificaciones tiene su razón de ser cuando el acto no ha cumplido su finalidad, lo que no aconteció en este caso, por lo que no tiene trascendencia el momento de haberse planteado el incidente.
Asimismo, sobre el agravio referido a la errónea valoración de la prueba MP2, después de describir el relato que hace la psicóloga sobre lo aducido por la menor, indican que los Jueces asumieron que es creíble lo relatado al gozar de presunción de verdad el testimonio de los menores, que está corroborado por el relato de hecho ante la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y que sabido es que la presunción de verdad legal o judicial, no es un medio probatorio adecuado en materia procesal penal, precisamente porque afecta el art. 56 del CPP, que consagra la presunción de inocencia, lo que conlleva la obligación del o los acusadores a demostrar la culpabilidad del acusado, así también lo manda la doctrina establecida en el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo; en ese contexto, el Tribunal de alzada señala que si bien los jueces dicen que el relato de la menor es creíble por gozar de presunción de verdad; también, establece que el relato está corroborado por el mismo testimonio descrito por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, esto indica que los juzgadores llegaron al convencimiento no sólo por la presunción de verdad, sino por el relato de lo sucedido que hizo la menor a diferentes personas, que declararon como testigos y son coincidentes, lo que es válido en mérito al sistema de la sana critica como instrumento de valoración de la prueba.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO Y DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
En el caso presente el imputado Antonio Jesús Guzmán Arauz, denuncia: i) Que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos al indicar que es lo mismo la notificación con la acusación al abogado que al imputado con la acusación; y, ii) Que incurrió en errónea fundamentación al resolver el tercer punto de su apelación, al no tomar en cuenta la diferencia entre testigo y perito; a cuyo efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo de 2013, por lo que corresponde ingresar al análisis de ambas problemáticas
- Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2016, cursante de fs
- a)Por Sentencia 16/2016 de 23 de mayo (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 940/2016-RA de 25 de noviembre,
- 1) El recurrente alega bajo el acápite: “ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN Y VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
- 2) Asimismo, en otro acápite denuncia: la “ERRONEA FUNDAMENTACION DEL TERCER PUNTO DE APELACION REFERIDO
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 940/2016-RA de 25 de noviembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente la
- pertinente acudir al Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, que estableció el siguiente
- Bajo ese entendimiento, de la revisión de antecedentes, se constata que el recurrente haciendo
- Este incidente fue rechazado mediante la Resolución de 20 de mayo de 2016 en audiencia
- No obstante de ello a efectos de verificar una posible vulneración de derechos del recurrente
- Entendiéndose que el régimen de nulidades en materia penal, se encuentra prevista de algunos principios
- Lo que demuestra que en base a estos principios de convalidación y trascendencia, el
- Razonamiento que fue complementado por el Auto Supremo 642/2014- RRC
- Bajo esa perspectiva se establece que el recurrente no puede alegar desconocimiento de la acusación;
- El recurrente denuncia como segundo motivo, que el Tribunal de alzada incurre en errónea fundamentación
- Al respecto, se advierte que la problemática procesal dilucidada en el precedente invocado que antecede,
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
