Auto Supremo AS/0275/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0275/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

II.3.Del Auto de Vista impugnado


Por Sentencia 16/2016 de 23 de mayo, el Tribunal de Sentencia Segundo de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Antonio Jesús Guzmán Arauz, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de once años de presidio, al haber concluido que en el caso de autos el propio profesor es quien procede a tocar o manosear a su alumna, abrazándole, tocándole sus pechos y metiendo la mano entre sus piernas, habiendo realizado toques en la menor de forma continua desde que ingresó a la Unidad Educativa en marzo de 2015, resultando ser actos no constitutivos de acceso carnal, no obstante tampoco debe confundirse con tentativa de violación; puesto que, el agresor no tiene a intención de mantener relaciones sexuales, sino causarse placer con los toques y frotamientos, es así que para la configuración de este tipo penal el Tribunal a quo señala que debe existir actos libidinosos que atinjan la libertad sexual de la menor, por lo que le habría generado convicción que el acusado es el autor del delito endilgado.

II.2.De la apelación restringida del Acusado.

Antonio Jesús Guzmán Arauz, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando en síntesis que: i) Formaliza apelación en contra de la resolución que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa (notificación personal), aduciendo que como acusado no fue notificado de forma personal con la acusación y que los jueces rechazaron su incidente de actividad procesal defectuosa, con el argumento de que no era el momento de su interposición, que tenía conocimiento de la acusación al haber planteado varias peticiones de cesación a la detención preventiva; no obstante, señala que al haber estado privado de libertad no pudo revisar el expediente y que el abogado no es parte del proceso, por lo que la notificación debió ser personal; ii) También se refiere a la resolución que resuelve la recusación sobreviniente: iii) Denuncia que hubo errónea valoración de la prueba MP2, al presumir como verdad lo manifestado por la menor víctima, refiriendo que la presunción de verdad contenido en el art. 193 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), no se encuentra previsto para la etapa de juicio, ya que si el Tribunal acoge esta presunción se presume la culpabilidad, contradiciendo el art. 6 de CPP, por lo que la presunción de verdad, no podría ser utilizada en juicio menos una sentencia puede apoyarse en una presunción de verdad, en razón a que la presunción es sinónimo de duda y la duda favorece al acusado; por ende, lo que debió emitirse de acuerdo al art. 363 inc. 2) del CPP, es una sentencia absolutoria por insuficiencia de prueba; y, iv) Denunció que existe una errónea valoración de la única prueba de descargo introducida en juicio relativa al registro de asistencia.

II.3.Del Auto de Vista impugnado