Consecuentemente, se debe tener presente dos aspectos; por una parte, si bien es evidente que
Consecuentemente, se debe tener presente dos aspectos; por una parte, si bien es evidente que el edicto es de 7 de febrero de 2016, no se puede pasar por alto que la Defensora de oficio fue legalmente notificada con la sentencia por órdenes del mismo juzgador el 29 de abril de 2016, fecha a partir de la cual corresponde efectuar el cómputo para la interposición del recurso de apelación restringida, que al haber sido interpuesto en 10 de mayo de 2016, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 408 del CPP; por otra parte, en cuanto a la legitimización subjetiva de la Defensora de Oficio extrañada por el Tribunal de Alzada, se constata que si bien el 27 de abril de 2016 el acusado se apersonó al proceso, su comparecencia no fue aceptada según providencia de 28 de abril de 2016, disposición contra la que interpuso recurso de reposición, para luego emitirse el Auto de 16 de mayo de 2016 posterior a la fundamentación del recurso de apelación restringida; por consiguiente, las afirmaciones del Tribunal de alzada no responden a un análisis correcto de la causa, además de soslayar el principio de impugnación en los procesos judiciales previsto en el parágrafo II del art. 180 de la CPE; asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; además, del art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que toda persona tiene derecho de: recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; demostrándose en consecuencia la vulneración de los derechos aludidos por el ahora recurrente, debiendo el Tribunal de alzada previo examen de admisibilidad pronunciarse sobre el recurso de apelación restringida planteado conforme a derecho, deviniendo en consecuencia el primer motivo de casación en fundado
- a)Por Sentencia 5/2015 de 20 de mayo (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 882/2016-RA de 8 de noviembre,
- 1)El recurrente alega que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo, de
- 2)Arguye que el Tribunal de apelación no ejerció de oficio el control incurriendo en defecto
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 882/2016-RA de 8 de noviembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 5/2015 de 20 de mayo, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Ana María Chávez Cruz, en su calidad de Defensora Pública de oficio del acusado Edwin
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de
- En el presente caso el imputado Edwin Valda Villca, denuncia que: i) El Tribunal de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.3.Respecto a la decisión del Tribunal de alzada de rechazar la apelación restringida
- El recurrente expresa como primer motivo que el Tribunal de alzada rechazó la alzada presentada
- El Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo, dictado dentro de un proceso por el
- Al respecto, se advierte que las problemáticas procesales dilucidadas en los precedentes invocados que anteceden,
- No obstante de ello, ante una posible vulneración de los derechos del recurrente se establece
- Consecuentemente, se debe tener presente dos aspectos; por una parte, si bien es evidente que
- III
- El Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, emitido dentro de un proceso
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
