Auto Supremo AS/0277/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

El Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, emitido dentro de un proceso


Como segundo motivo, el recurrente alega que el Tribunal de apelación no ejerció de oficio el control, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, al no aplicar el art. 17 de la LOJ, por no observar los defectos de procedimiento y corregir de oficio, aunque el recurrente no hubiese denunciado oportunamente, por ser un caso que viola el debido proceso, ya que en apelación restringida la defensora de oficio reclamó que sólo podía iniciarse, proseguir y concluir el juicio sin la presencia del acusado, cuando sea declarado rebelde y se trate de delitos de corrupción, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que los delitos por los cuales se sustanció el juicio oral fue de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 154 y 224 del CP, que contrastados con la Ley 004 en su art. 24 se observa que la Conducta Antieconómica Culposa, no es considerada de corrupción ni vinculada a la corrupción y el Incumplimiento de Deberes, tampoco es de corrupción, pero sí vinculado a la corrupción; consiguientemente, considera que no podría haberse llevado a cabo el juicio sin su presencia, vulnerándose entonces los arts. 117 y 115.II de la CPE, invocando al efecto el siguiente precedente contradictorio:

El Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Estelionato, donde inicialmente se dictó sentencia condenatoria, apelada que fue por Auto de Vista se declaró procedentes en parte las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la sentencia con la modificación de la pena. Recurrida de casación, el fallo de alzada fue dejado sin efecto por ausencia de fundamentación que no podía ser reemplazada por una relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de parte, omisiones que afectarón los derechos fundamentales, que pese a la existencia de defectos absolutos, no fueron corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada, por lo que se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”