Auto Supremo AS/0277/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

El recurrente expresa como primer motivo que el Tribunal de alzada rechazó la alzada presentada


El recurrente expresa como primer motivo que el Tribunal de alzada rechazó la alzada presentada por su Defensora de oficio, porque se encontraría fuera de plazo y carecería además de legitimidad; sin tomar en cuenta que su memorial de comparecencia y levantamiento de la declaratoria de rebeldía aún no fue aceptado, de modo que la Defensora de oficio aun lo representada legalmente, por lo que sostiene que la fundamentación del Tribunal de apelación es arbitraria, ilegal, irracional e ilógica, que vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa y al recurso, además de la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP; a cuyo efecto, el recurrente invoca los siguientes precedentes contradictorios:

El Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, emitido dentro de un proceso por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, cuya sentencia condenatoria, fue confirmada en apelación y recurrido el Auto de Vista, fue dejado sin efecto en casación al constatarse que la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada, omitió pronunciarse y se alejó considerablemente de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, deviniendo en un defecto absoluto inconvalidable que vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al acudir a fundamentos evasivos sin obtener la tutela judicial efectiva; toda vez, que los operadores de justicia no observaron las debidas garantías del recurrente, vulnerando el derecho al debido proceso, por lo que se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones. En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales. De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas”