Auto Supremo AS/0277/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0277/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Al respecto, teniendo en cuenta que el precedente invocado cimienta su doctrina en el derogado art. 15 de la Ley de Organización Judicial, pretendiendo se aplique una revisión de oficio, el recurrente debe tener en cuenta lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 185/2016-RRC de 8 de marzo, que precisó: ““…Es más, de la revisión de los puntos impugnados descritos en el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusada, se tiene que, el Auto de Vista no refiere en lo absoluto sobre la denuncia específica del apelante, ni siquiera la menciona, pues ingresa curiosa y directamente a revisar la Sentencia de `oficio´, tratando de justificar su actuación con base a Sentencias Constitucionales que refieren al art. 15 de la LOJ abrogado; sin considerar los Vocales que ese artículo ya no se encuentra en la vida jurídica, ya que fue modificado por el legislador conforme se desprende de la doctrina descrita en el apartado III.2 de la presente resolución; pretendiendo confundir al sistema, ya que el art. 15 de la LOJ, independientemente que se encuentra abrogado, no contiene el mismo alcance que la norma ahora vigente establecida en el art. 17 de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´; sin embargo de ello, sin fundamentación y motivación, el Auto de Vista desconociendo la verdadera voluntad del legislador en la modificación de la norma, ingresa a revisar un tema de fundamentación y motivación de la Sentencia para concluir de manera general que existe defecto absoluto; desconociendo el límite que tiene para ese efecto, ya que el art. 17 de la LOJ se encuentra en total concordancia con el art. 398 del CPP y por tanto en el marco del debido proceso en su elemento congruencia, debió circunscribir su actuación únicamente a lo denunciado vía recurso de apelación restringida conforme lo descrito en el acápite III.1.2. del presente Auto Supremo; en este sentido, Couture refiere que: `El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum´ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300)”; en consecuencia, no corresponde acoger favorablemente el segundo planteamiento del recurrente basado en una doctrina relativa a una norma que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico vigente; sin soslayar, que por efecto del análisis realizado por esta Sala Penal respecto al primer motivo planteado en casación, el Tribunal de alzada, conforme se tiene dispuesto, previo examen de admisibilidad, deberá resolver la apelación restringida formulada por la defensora pública, en la que planteó cuestionamientos al desarrollo del juicio en ausencia del imputado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edwin Nelson Valda Villca, de fs. 448 a 453, con los fundamentos expuestos precedentemente; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 33/16 de 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 437 a 438 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución