Con relación a ello, el Tribunal de alzada ingresó a verificar si tal argumento era
b)Respecto de la denuncia de defecto absoluto, al no haberse observado ni corregido que el Ministerio Público retiró la acusación fiscal presentada el 13 de diciembre de 2010, situación que impedía se siga investigando y procesando a terceras personas incluida la recurrente; se estableció que el Tribunal A quo rechazó tal incidente cursante de fs. 7367 a 7369 vta. del acta de registro de juicio oral, unánime de sus tres miembros, amparando la decisión en lo establecido en el art. 314 inc. 3) del CPP, modificado por la Ley 586 y que a criterio de ellos, impediría la interposición de un incidente de esa naturaleza, habida cuenta de que hubiera precluido el derecho de los incidentistas para plantearlos.
Con relación a ello, el Tribunal de alzada ingresó a verificar si tal argumento era correcto y si el Tribunal inferior actuó conforme a las normas procesales aplicables al caso en cuestión, llegando a determinar que el Tribunal Quinto de Sentencia al rechazar los incidentes planteados procedió de forma incorrecta, toda vez que apoyó su decisión en el art. 314 inc. 3) de la Ley 586, sin tomar en cuenta lo establecido en la disposición final segunda de la referida ley y que tanto los hechos que fueron objeto del proceso así como la fecha de la denuncia (entendida esta como primer acto del proceso), eran anteriores a la referida ley, situación que impedía que se aplique al presente proceso la referida norma y con ello se deje de ingresar a analizar el fondo de los incidentes planteados, por lo que al asumir el Tribunal esa posición jurídica con relación a la errónea aplicación de dicha norma incurrió en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, no se hubiese tomado en cuenta que mediante decreto de 21 de noviembre de 2014, cursante a fs. 6083, el Juez Cautelar 11avo. de Instrucción en lo Penal, remitió la acusación fiscal después de la promulgación de la ley 586; es decir, en cumplimiento de la Circular 242/2014 (si no tenía señalamiento de audiencia conclusiva, correspondía remitir directamente al Tribunal); lo señalado tendría relación directa con la vulneración alegada por la recurrente, ya que al no haber existido audiencia conclusiva tal como se evidenció, el Tribunal A quo previo al juicio oral, conforme lo prevé el art. 345 del CPP, debió sustanciar y resolver todos los incidentes planteados, lo contrario significó una vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial por no haber atendido y dado respuesta conforme se tiene señalado
- Por memorial presentado el 18 de julio del 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 83/2015 de 15 de octubre (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 944/2016-RA de 25 de noviembre,
- 1)La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incumplió con el mandato establecido por los
- 2)Denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver:
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se declare procedente su recurso de casación y en tal virtud se
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de
- Por Sentencia 83/2015 de 15 de octubre, el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal
- Luego de la producción de prueba el Tribunal de Sentencia tuvo como hechos probados: i)
- II.2. Apelación Restringida de la imputada
- Contra la mencionada Sentencia, tanto la imputada como la víctima formularon recursos de apelación restringida;
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Al recurso de apelación restringida formulado por la imputada, la Sala Penal Segunda del
- Finalmente, con relación a lo manifestado por la apelante en el sentido de que en
- Con relación a ello, el Tribunal de alzada ingresó a verificar si tal argumento era
- III.1. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas
- Conforme dispone el art
- Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia estableció amplia doctrina legal, como la contenida en
- Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento
- III.2. Principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente
- Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las
- El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia
- La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de
- III
- La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts
- Es así que, en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida
- III.4. Análisis del caso concreto
- De lo señalado supra, de ninguna manera se advierte la presunta incongruencia omisiva en la
- En cuanto, al segundo punto que tampoco hubiese sido motivo de pronunciamiento por parte del
- Sobre el segundo motivo de casación, en el que se alega que el Tribunal de
- Para que la fundamentación de una Sentencia sea válida, se requiere no sólo que el
- Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado supra la parte recurrente debe tomar en cuenta,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
