Auto Supremo AS/0288/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

Con relación a ello, el Tribunal de alzada ingresó a verificar si tal argumento era


b)Respecto de la denuncia de defecto absoluto, al no haberse observado ni corregido que el Ministerio Público retiró la acusación fiscal presentada el 13 de diciembre de 2010, situación que impedía se siga investigando y procesando a terceras personas incluida la recurrente; se estableció que el Tribunal A quo rechazó tal incidente cursante de fs. 7367 a 7369 vta. del acta de registro de juicio oral, unánime de sus tres miembros, amparando la decisión en lo establecido en el art. 314 inc. 3) del CPP, modificado por la Ley 586 y que a criterio de ellos, impediría la interposición de un incidente de esa naturaleza, habida cuenta de que hubiera precluido el derecho de los incidentistas para plantearlos.

Con relación a ello, el Tribunal de alzada ingresó a verificar si tal argumento era correcto y si el Tribunal inferior actuó conforme a las normas procesales aplicables al caso en cuestión, llegando a determinar que el Tribunal Quinto de Sentencia al rechazar los incidentes planteados procedió de forma incorrecta, toda vez que apoyó su decisión en el art. 314 inc. 3) de la Ley 586, sin tomar en cuenta lo establecido en la disposición final segunda de la referida ley y que tanto los hechos que fueron objeto del proceso así como la fecha de la denuncia (entendida esta como primer acto del proceso), eran anteriores a la referida ley, situación que impedía que se aplique al presente proceso la referida norma y con ello se deje de ingresar a analizar el fondo de los incidentes planteados, por lo que al asumir el Tribunal esa posición jurídica con relación a la errónea aplicación de dicha norma incurrió en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, no se hubiese tomado en cuenta que mediante decreto de 21 de noviembre de 2014, cursante a fs. 6083, el Juez Cautelar 11avo. de Instrucción en lo Penal, remitió la acusación fiscal después de la promulgación de la ley 586; es decir, en cumplimiento de la Circular 242/2014 (si no tenía señalamiento de audiencia conclusiva, correspondía remitir directamente al Tribunal); lo señalado tendría relación directa con la vulneración alegada por la recurrente, ya que al no haber existido audiencia conclusiva tal como se evidenció, el Tribunal A quo previo al juicio oral, conforme lo prevé el art. 345 del CPP, debió sustanciar y resolver todos los incidentes planteados, lo contrario significó una vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial por no haber atendido y dado respuesta conforme se tiene señalado