Auto Supremo AS/0288/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2017-RRC

Fecha: 18-Abr-2017

De lo señalado supra, de ninguna manera se advierte la presunta incongruencia omisiva en la


Con lo desarrollado supra, corresponde ingresar a resolver la problemática planteada a fin de establecer si resulta evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales; es así que, en cuanto a la denuncia del incumplimiento de los arts. 17 de la Ley 025 y 398 del CPP por parte del Tribunal de alzada (primer motivo), por la falta de resolución de los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, se advierte que en lo que respecta a: i) La denuncia de inobservancia del art. 123 del CPP, porque el A quo había resuelto mediante “providencias” cuestiones incidentales, como si se tratara de asuntos de mero trámite; el Tribunal de alzada en el Considerando VI de la resolución impugnada se pronunció de manera expresa refiriendo que dicho agravio no era evidente, ya que de la verificación del acta de juicio oral (fs. 7366 vta. a 7369 vta.), se advertía que el Tribunal A quo se pronunció mediante resolución expresa emitida de manera oral y no así mediante una mera providencia; de igual forma, a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa e incidente de nulidad de la acusación fiscal y particular por falta de fundamentación; respecto de los recursos de reposición presentados en el juicio oral, se aclaró que la parte recurrente carecía de legitimación activa para formular reclamo alguno respecto a la forma de tramitación y resolución de dicho recurso, al no haber sido quien los planteó. Finalmente, con relación a un incidente de exclusión probatoria y que el Tribunal A quo lo hubiere resuelto mediante una providencia, estableció del acta de registro de juicio oral (fs. 7475 vta. a 7481 vta.), que el Tribunal de Sentencia mediante voto individualmente fundamentado, se pronunció mediante resolución expresa dictada de manera oral y no así mediante una providencia, respecto a los incidentes de exclusión probatoria interpuestos por la defensa de modo que no se evidenciaría ningún agravio a la parte recurrente, máxime si se tomaba en cuenta que dichos incidentes fueron declarados probados.

De lo señalado supra, de ninguna manera se advierte la presunta incongruencia omisiva en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de emitir la resolución hoy impugnada, pues al contrario se pronunció a cada uno de los cuestionamientos de la parte recurrente, así se advierte cuando de manera puntual señala las fojas en las que el Tribunal de Sentencia hubiese resuelto, mediante resoluciones motivadas los incidentes observados por la imputada y no como se hubiese alegado que fue a través de simples decretos; en consecuencia, no resulta evidente la vulneración del art. 17 de la Ley 025 y art. 398 del CPP y menos la vulneración al debido proceso, pues contrario a lo manifestado por la recurrente se concluye que el Tribunal de alzada enmarcó su actuar cumpliendo estrictamente las normas legales denunciadas de vulneradas