De lo señalado supra, de ninguna manera se advierte la presunta incongruencia omisiva en la
Con lo desarrollado supra, corresponde ingresar a resolver la problemática planteada a fin de establecer si resulta evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales; es así que, en cuanto a la denuncia del incumplimiento de los arts. 17 de la Ley 025 y 398 del CPP por parte del Tribunal de alzada (primer motivo), por la falta de resolución de los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, se advierte que en lo que respecta a: i) La denuncia de inobservancia del art. 123 del CPP, porque el A quo había resuelto mediante “providencias” cuestiones incidentales, como si se tratara de asuntos de mero trámite; el Tribunal de alzada en el Considerando VI de la resolución impugnada se pronunció de manera expresa refiriendo que dicho agravio no era evidente, ya que de la verificación del acta de juicio oral (fs. 7366 vta. a 7369 vta.), se advertía que el Tribunal A quo se pronunció mediante resolución expresa emitida de manera oral y no así mediante una mera providencia; de igual forma, a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa e incidente de nulidad de la acusación fiscal y particular por falta de fundamentación; respecto de los recursos de reposición presentados en el juicio oral, se aclaró que la parte recurrente carecía de legitimación activa para formular reclamo alguno respecto a la forma de tramitación y resolución de dicho recurso, al no haber sido quien los planteó. Finalmente, con relación a un incidente de exclusión probatoria y que el Tribunal A quo lo hubiere resuelto mediante una providencia, estableció del acta de registro de juicio oral (fs. 7475 vta. a 7481 vta.), que el Tribunal de Sentencia mediante voto individualmente fundamentado, se pronunció mediante resolución expresa dictada de manera oral y no así mediante una providencia, respecto a los incidentes de exclusión probatoria interpuestos por la defensa de modo que no se evidenciaría ningún agravio a la parte recurrente, máxime si se tomaba en cuenta que dichos incidentes fueron declarados probados.
De lo señalado supra, de ninguna manera se advierte la presunta incongruencia omisiva en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de emitir la resolución hoy impugnada, pues al contrario se pronunció a cada uno de los cuestionamientos de la parte recurrente, así se advierte cuando de manera puntual señala las fojas en las que el Tribunal de Sentencia hubiese resuelto, mediante resoluciones motivadas los incidentes observados por la imputada y no como se hubiese alegado que fue a través de simples decretos; en consecuencia, no resulta evidente la vulneración del art. 17 de la Ley 025 y art. 398 del CPP y menos la vulneración al debido proceso, pues contrario a lo manifestado por la recurrente se concluye que el Tribunal de alzada enmarcó su actuar cumpliendo estrictamente las normas legales denunciadas de vulneradas
- Por memorial presentado el 18 de julio del 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 83/2015 de 15 de octubre (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 944/2016-RA de 25 de noviembre,
- 1)La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incumplió con el mandato establecido por los
- 2)Denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver:
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se declare procedente su recurso de casación y en tal virtud se
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de
- Por Sentencia 83/2015 de 15 de octubre, el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal
- Luego de la producción de prueba el Tribunal de Sentencia tuvo como hechos probados: i)
- II.2. Apelación Restringida de la imputada
- Contra la mencionada Sentencia, tanto la imputada como la víctima formularon recursos de apelación restringida;
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Al recurso de apelación restringida formulado por la imputada, la Sala Penal Segunda del
- Finalmente, con relación a lo manifestado por la apelante en el sentido de que en
- Con relación a ello, el Tribunal de alzada ingresó a verificar si tal argumento era
- III.1. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas
- Conforme dispone el art
- Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia estableció amplia doctrina legal, como la contenida en
- Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento
- III.2. Principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente
- Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las
- El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia
- La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de
- III
- La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts
- Es así que, en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida
- III.4. Análisis del caso concreto
- De lo señalado supra, de ninguna manera se advierte la presunta incongruencia omisiva en la
- En cuanto, al segundo punto que tampoco hubiese sido motivo de pronunciamiento por parte del
- Sobre el segundo motivo de casación, en el que se alega que el Tribunal de
- Para que la fundamentación de una Sentencia sea válida, se requiere no sólo que el
- Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado supra la parte recurrente debe tomar en cuenta,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
