Auto Supremo AS/0376/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0376/2017

Fecha: 12-Abr-2017

Respecto a la cita del Auto Supremo Nº 528/2012 de 14 de diciembre, no resulta

En cuanto a la infracción de los arts. 40, 48, 213.3) y 4) del Código Procesal Civil, las mismas son relativas a aceptación y admisión de la personería, de litisconsorcio necesario, y el contenido de la Sentencia; corresponde señalar que es evidente que el Juez debió considerar el apersonamiento, consiguientemente; sobre el particular las recurrentes, tratan de que la oposición sea considerada en Sentencia y por otra parte que se disponga una nulidad de obrados, dos perspectivas diferentes, sobre la última corresponde señalar que las mismas no podrían ser consideradas como listisconsortes necesarios de la acción de reivindicación en consideración a que no refirieron que ostentan la posesión del predio o parte del mismo, siendo que, al no ser consideradas como litisconsortes necesarios de la acción reivindicatoria, no se puede forzar una nulidad del proceso por el solo hecho de que el Juez en Sentencia no haya considerado las oposiciones efectuadas por las recurrentes, petición que no coincide con la finalidad y trascendencia de la nulidad procesal, descrita en la doctrina, pues la observación del vicio se la puede hacer valer en proceso distinto, y la oposición a la reivindicación tampoco puede ser considerada, por contar la actora con un título que ampara su derecho de propiedad, y que las recurrentes no refirieron estar en posesión del predio, resultando evidente que el Juez en Sentencia no consideró la oposición planteada, empero conforme a lo anotado precedentemente, por dicha omisión no se puede forzar una nulidad del proceso, para que el Juez refiera que no tienen acreditada la legitimación en la acción reivindicatoria, conforme a lo expuesto la petición objeto de estudio no condice con el principio de finalidad y transcendencia consiguientemente no existe vulneración de los arts. 40, 48, 213-3) y 4) del Código Procesal Civil.
Respecto a la cita del Auto Supremo Nº 528/2012 de 14 de diciembre, no resulta ser un precedente, en consideración a que la misma versa sobre un proceso de usucapión masiva en base a la Ley Nº 2372 relativa a un modo de adquirir el derecho de propiedad, diferente al caso planteado en el que se pretende es recuperar la posesión (no adquirir el derecho de propiedad), pues al no acreditar la calidad de poseedora del bien inmueble objeto de la reivindicación no pueden ser considerados como terceros con interés legítimo, cuya integración sea necesaria, como se ha explicado supra, sino que las recurrentes alegaron ser las vendedoras del predio para intervenir el proceso por reivindicación, aspectos que difieren en cuanto a la cita jurisprudencial, que no resulta ser un precedente para el caso de autos