Se debe señalar que en materia de derecho procesal, debe tomarse en cuenta que cada
Se debe señalar que en materia de derecho procesal, debe tomarse en cuenta que cada proceso judicial tiene características particulares, respecto al objeto litigioso; en esa consideración corresponde señalar que la finalidad de la acción reivindicatoria, es recuperar la posesión de manos de un tercero que la posea sin título alguno, bajo esa premisa, se dirá que en el caso de autos luego de la relación procesal, las postulaciones de acción y defensa quedaron cerrados, centrándose el debate únicamente en la acción reivindicatoria, posteriormente se apersonan las correcurrentes solicitando nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, y con ello que demandan la nulidad de escrituras de propiedad de fs. 5 a 8 (título de propiedad de la actora), esa petición en primera instancia, tomando en cuenta la naturaleza de proceso, es considerada como una actividad dilatoria, en consideración a que la tercería sea excluyente o de derecho preferente, en ningún caso puede anular títulos de propiedad, esa petición se la debe efectuar en proceso de conocimiento y no mediante un incidente o tercería como pretendieron hacerla valer las recurrentes, pues la finalidad de la tercerías no es la de declarar nulidad de títulos de dominio, no está consignado en los arts. 355 al 364 de Código de Procedimiento Civil norma con la que se tramito dicha petición. Por otra parte en acciones reales como la reivindicatoria puede viabilizarse la participación de terceros, que aleguen una posesión material de la cosa pretendida de reivindicación, siempre y cuando la reivindicación comprenda la totalidad de la posesión ocupada, y en dicho predio se encuentren los poseedores –que al no ser demandados- pretenden participar como terceros, aspecto que no concurre en el caso presente, pues la finalidad que pretenden las recurrentes es acusar un vicio de formación del contrato y para ello es que pretenden una nulidad del obrados hasta la admisión de la demanda, no refirieron que se encuentran en posesión material del inmueble litigado (a ello se suma la descripción de la dirección de señala al momento de presentar su memorial de fs. 152 a 154 domicilio en la Av. Barranca), siendo que la petición de anular el proceso para cumplir un formalismo de contestar a dicha oposición, resulta ser intrascendente, no concurriendo la finalidad que busca toda nulidad procesal de sanear el proceso para reparar el derecho vulnerado a la parte, aspecto que no concurre en el caso presente
- Expediente: SC – 92 – 16 – S
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: Los recursos de casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs
- El recurso de Gloria Mercedes Villarroel Vargas y Rosa Beatriz Villarroel Vda
- Refiere que con el memorial de fs
- Asimismo acusa que el Auto de Vista ha violado el art
- Por lo que solicita se case e Auto de Vista o se anule obrados hasta
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Consecuentemente, se dirá que el art
- “Principio de especificidad o legalidad
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Se debe señalar que en materia de derecho procesal, debe tomarse en cuenta que cada
- Se debe señalar que la figura propuesta en ningún caso puede ser tramitada como tercería
- Respecto a la cita del Auto Supremo Nº 528/2012 de 14 de diciembre, no resulta
- Sobre la argumentación de haber presentado, prueba relativa al testimonio Nº 773/81 de 29
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
