Auto Supremo AS/0378/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2017

Fecha: 12-Abr-2017

Bajo ese introductorio corresponde verificar las acusaciones de la parte recurrente en función a los

Bajo ese introductorio corresponde verificar las acusaciones de la parte recurrente en función a los argumentos expresados y establecer si en efecto tiene sustento para acoger su pretensión recursiva o por el contrario repulsarla declarando su falta de fundamentos:
1.- Relativo a la presunta aplicación indebida del art. 1325 del Código Civil, respecto a que hubiera dejado transcurrir el tiempo para la adquisición del predio por usucapión decenal al reconocer que estuviesen viviendo en el mismo, habrá que tener presente que la postura está sujeto a la afirmación que los actores antes de ingresar a poseer el inmueble tenían un trato con ella, este aspecto fue analizado por el A quo de manera pertinente señalando que “…mediante los recibos de fs. 213, 214 y 215, se evidencia que entre marzo y mayo de 1988, los actores reconocieron plenamente el derecho propietario de la demandada sobre el lote de terreno, por lo cual en ese momento no existía posesión hábil para usucapir, en mérito al pago de parte del precio por la compra. Sin embargo, luego de informarse que Juana Vda. de Caba, tenía título ejecutorial sobre esos terrenos, asumen que ella era la verdadera propietaria, razón por la que en diciembre 1989, suscriben un contrato de compraventa sobre el indicado lote de terreno con Juana Vda. de Caba. Entonces, desde el momento de la compra (diciembre de 1989) sí existe posesión a título de dueño…”, ese análisis resulta correcto para desvirtuar la afirmación de la recurrente, y que el Auto de Vista a la vez sostiene que por confesión de la demandada se evidencia la posesión de los actores al señalar que se encontrarían viviendo en el inmueble, no explicando ni desvirtuando porque considera errado el argumento del Ad quem que señaló que conforme al art. 410-II del Cód. de Ptdo. Civ., tal acto fuera indivisible, al concluir solo en la afirmación que conforme a la norma señalada como vulnerada “es divisible”, sin sustentar a cuál de las excepciones previstas por el art. 410-II debiera subsumirse para considerar su divisibilidad. Así abordado el cuestionamiento se concluye por su falta de fundamento