Auto Supremo AS/0378/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2017

Fecha: 12-Abr-2017

Se desvirtúa asimismo el argumento que en la demanda seguido contra terceros adquirentes estuvieran inmersos

2.- En otro acápite cuando refiere existir error de hecho y de derecho al omitir considerar la prueba cursante en obrados y que únicamente se habría valorado la prueba documental de fs. 2 y el registro de la venta efectuada, señalando a la documental que cursa a fs. 213, 214, 215 y el reconocimiento sobre su derecho propietario, debe estarse asimismo al análisis efectuado por el A quo y que se transcribió en lo pertinente en el anterior punto, las pruebas que reclama como sustento para el reconocimiento de su derecho propietario y que los actores no desconocieron, datan de fechas 11 de mayo, 16 o 17 de abril y 7 de marzo todos del año 1988, relativos a entregas de dineros a la ahora demandada por la compra de un lote de terreno, de ninguna manera desvirtúan la procedencia de la usucapión por el transcurso del tiempo, en consideración a que luego de esas fecha en las que se entregó los dineros, aparece Juana Vda. de Caba como propietaria del predio, munida de documentación pertinente y asumen los actores que no tenían trato que hacer con la ahora recurrente y compran el predio en cuestión de la nombrada, desde esa fecha como señaló el A quo existe la concurrencia del elemento de actuar como dueños del bien inmueble, el que posteriormente haya existido un pleito que diera lugar a un mejor derecho propietario a la demandada, en la que no se incluye a los actores para su participación, aun de saber que ellos vivían ya en el predio, no puede considerarse interruptivo de la posesión que se vino en ejercitar por los demandantes, además resulta sesgado sostener que al haber reconocido que ella era propietaria a la firma de los recibos tuviera carácter de interrupción, tomando en cuenta que en esa fecha no había plazo que estuviera corriendo para considerar la existencia de interrupción y finalmente aquel reconocimiento en la confesión judicial provocada como propietaria actual, hace coherente para fines precisamente de la procedencia de la usucapión que para efectos de la prescripción debe dirigírsela contra el último propietario registral que en este caso resulta ser la demandada, no siendo evidente que existiese violación de los arts. 136, 138, 1503, 1506 y 1530 del Código Civil, pues desde el inicio del plazo que se computó (18 de diciembre de 1989), no existe prueba alguna que demuestre la interrupción del plazo para dar curso a lo previsto por el art. 138 del Código Civil, y la confesión a la que hace referencia no tiene alcance al tiempo transcurrido desde la fecha señalada, al ser anteriores al mismo.
Se desvirtúa asimismo el argumento que en la demanda seguido contra terceros adquirentes estuvieran inmersos los actores, entendiendo que existió interrupción con la inscripción de la sentencia dictada en aquel proceso, verificando de obrados que la misma data de fecha 02 de febrero de 2000 que por la publicidad del mismo podría considerarse el ejercicio de su derecho de la actora, no tiene sustento el mismo en razón a que para esa fecha ya transcurrieron más de diez años que la norma señala para la procedencia de la usucapión bajo la regla del art. 138 del Código Civil a contar desde la fecha de inscripción en fecha 18 de diciembre de 1989, entendiendo que no se puede interrumpir lo ya transcurrido, y más bien cabe la posibilidad de considerar la renuncia al plazo por parte de los favorecidos con el transcurso del tiempo, que en el caso no se dio ni se reclamó por parte de la recurrente