Con la citada Resolución, evidentemente el ahora recurrente fue notificado en fecha 25 de febrero
Sin embargo, se advierte que en obrados si bien cursa dos Autos de Vista de fecha 8 de abril 2014 (fs. 762 a 765) y de fecha 28 de noviembre de 2014 (fs. 865 a 867), que fueron dictados por la Sala Civil Segunda (Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez) donde no interviene el Sr. Vocal Alaín Núñez, precisamente por la recusación declarada legal; sin embargo, al haber sido estas resoluciones anuladas por los Autos Supremos Nº 525/2014 de septiembre (fs. 820 a 823) y Nº1172/2015 de 22 de diciembre, se advierte que una vez que el proceso fue devuelto al Tribunal de Apelación, para que este de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el último Auto Supremo, la Vocal Dra. Editha Pedraza Becerra, ante el memorial presentado por la abogada Viviana Correa Pérez, donde hizo conocer que en el presente caso su persona ya no patrocinaba al actor Valentín Arcadio Costas Taboas, pronunció de oficio el decreto de fecha 19 de febrero de 2016 que cursa a fs. 968, donde señaló que al ya no ser patrocinante del actor la abogada Viviana Correa Pérez, la causal que dio origen al incidente de recusación del Vocal Alaín Núñez Rojas, habría desaparecido.
Con la citada Resolución, evidentemente el ahora recurrente fue notificado en fecha 25 de febrero de 2016, conforme consta de la papeleta de notificación de fs. 971; empero ante el decreto de Autos de 4 de marzo de 2016, dictado precisamente por el Dr. Alaín Núñez, el memorial que este presentó en fecha 7 de marzo de 2016, donde observa que el decreto dictado por la Vocal Editha Pedraza Terraza no correspondería en derecho, pues el fallo que declaró probada la recusación del Vocal Núñez no podría ser modificado por un simple decreto, pidiendo se deje sin efecto el mencionado decreto, no fue considerado, pues mereció el decreto de fecha 09 de marzo de 2016, donde se le señaló que se esté a los datos del proceso
Con la citada Resolución, evidentemente el ahora recurrente fue notificado en fecha 25 de febrero de 2016, conforme consta de la papeleta de notificación de fs. 971; empero ante el decreto de Autos de 4 de marzo de 2016, dictado precisamente por el Dr. Alaín Núñez, el memorial que este presentó en fecha 7 de marzo de 2016, donde observa que el decreto dictado por la Vocal Editha Pedraza Terraza no correspondería en derecho, pues el fallo que declaró probada la recusación del Vocal Núñez no podría ser modificado por un simple decreto, pidiendo se deje sin efecto el mencionado decreto, no fue considerado, pues mereció el decreto de fecha 09 de marzo de 2016, donde se le señaló que se esté a los datos del proceso
- Partes: Valentín Arcadio Costas Taboas. c/ Cinthya Forno Velasco
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Que el Vocal relator incompetente debió para compulsar las pruebas debió dar cumplimiento a lo
- En lo que respecta al fondo señalan que
- Señala que el recurso de casación es inadmisible porque carece de petitorio válido, lo que
- Que el recurso de casación sería inadmisible porque no especificaría si se trata de casación
- Refiere que el recurrente en ningún momento pidió que su recurso sea admitido, por lo
- Sobre el cuestionamiento de la intervención del Vocal Alaín Núñez Rojas, señala que la parte
- En cuanto al segundo punto de recurso de casación en la forma, refiere que el
- Sobre el tercer reclamo de forma, observa que el recurrente no desarrolló el por qué
- Con relación al cuarto reclamo de forma, señala que si el recurrente consideró que la
- Sobre la quinta vulneración observa que el recurrente no habría especificado qué norma procesal se
- Con referencia a lo acusado en el punto seis del recurso de casación en la
- Sobre el primer reclamo de fondo observa que el recurrente solo se limitó a acusar
- En lo que respecta al segundo reclamo de fondo refiere que el recurrente acusa normas
- Finalmente sobre la tercera vulneración de fondo, advierte que el recurrente no acusó ninguna norma
- Por lo expuesto solicita que el recurso de casación sea declarado inadmisible, o en el
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Previamente, se debe tener presente que el debido proceso legal constituye una garantía esencial constitucional
- En ese entendido, el derecho y garantía fundamental y procesal del debido proceso legal, que
- Sin embargo, si bien es cierto que la competencia solo emana de la ley y
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, sobre el reclamo inmerso en los puntos 1 y 2, donde el
- Tramitada la causa, el Juez de primera instancia emitió la Sentencia Nº 56/13 de 26
- Una vez remitida la causa, esta fue radicada en la Sala Civil Segunda, instancia en
- En razón a esos antecedentes se infiere que el Vocal Alaín Núñez Rojas, de conformidad
- Con la citada Resolución, evidentemente el ahora recurrente fue notificado en fecha 25 de febrero
- De estas consideraciones, se infiere que el Vocal Relator del Auto de Vista, actuó en
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- De conformidad a lo establecido en el art
- Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
