De estas consideraciones, se infiere que el Vocal Relator del Auto de Vista, actuó en
En consecuencia, quedando habilitada nuevamente la competencia del Vocal Alain Núñez, éste conforme a la caratula de reparto de fs. 973, fue asignado como Vocal relator del Auto de Vista, por lo que pronunció la Resolución de Alzada Nº 86/2016 de 18 de marzo de 2016.
De estas consideraciones, se infiere que el Vocal Relator del Auto de Vista, actuó en el presente proceso sin tener competencia, pues el Auto que declaró probada la recusación interpuesta contra su persona y otra Vocal, lo separó definitivamente del conocimiento de la causa, lo que implica que el Vocal relator del Auto de Vista recurrido, no debió emitir dicha resolución, pues si bien la abogada co patrocinante de la parte recurrente (Dra. Viviana Correa) hizo conocer su separación del presente proceso, empero este hecho no implica que el Vocal que fuera recusado asuma nuevamente competencia, pues como lo señala el mismo Código Procesal Civil, su separación de la causa es definitiva, por lo que la competencia para asumir conocimiento del proceso no puede ser restituida, pues como ya se señaló en el punto anterior, la imparcialidad del Vocal que fue recusado, está en duda; por lo tanto, la integración al proceso de dicha autoridad no puede ser convalidada por este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del acatamiento constitucional y legal por el que se rige, sin que esto represente restricción al acceso a la justicia, al contrario, lo que implica es la supremacía del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del Juez Natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad
De estas consideraciones, se infiere que el Vocal Relator del Auto de Vista, actuó en el presente proceso sin tener competencia, pues el Auto que declaró probada la recusación interpuesta contra su persona y otra Vocal, lo separó definitivamente del conocimiento de la causa, lo que implica que el Vocal relator del Auto de Vista recurrido, no debió emitir dicha resolución, pues si bien la abogada co patrocinante de la parte recurrente (Dra. Viviana Correa) hizo conocer su separación del presente proceso, empero este hecho no implica que el Vocal que fuera recusado asuma nuevamente competencia, pues como lo señala el mismo Código Procesal Civil, su separación de la causa es definitiva, por lo que la competencia para asumir conocimiento del proceso no puede ser restituida, pues como ya se señaló en el punto anterior, la imparcialidad del Vocal que fue recusado, está en duda; por lo tanto, la integración al proceso de dicha autoridad no puede ser convalidada por este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del acatamiento constitucional y legal por el que se rige, sin que esto represente restricción al acceso a la justicia, al contrario, lo que implica es la supremacía del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del Juez Natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad
- Partes: Valentín Arcadio Costas Taboas. c/ Cinthya Forno Velasco
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Que el Vocal relator incompetente debió para compulsar las pruebas debió dar cumplimiento a lo
- En lo que respecta al fondo señalan que
- Señala que el recurso de casación es inadmisible porque carece de petitorio válido, lo que
- Que el recurso de casación sería inadmisible porque no especificaría si se trata de casación
- Refiere que el recurrente en ningún momento pidió que su recurso sea admitido, por lo
- Sobre el cuestionamiento de la intervención del Vocal Alaín Núñez Rojas, señala que la parte
- En cuanto al segundo punto de recurso de casación en la forma, refiere que el
- Sobre el tercer reclamo de forma, observa que el recurrente no desarrolló el por qué
- Con relación al cuarto reclamo de forma, señala que si el recurrente consideró que la
- Sobre la quinta vulneración observa que el recurrente no habría especificado qué norma procesal se
- Con referencia a lo acusado en el punto seis del recurso de casación en la
- Sobre el primer reclamo de fondo observa que el recurrente solo se limitó a acusar
- En lo que respecta al segundo reclamo de fondo refiere que el recurrente acusa normas
- Finalmente sobre la tercera vulneración de fondo, advierte que el recurrente no acusó ninguna norma
- Por lo expuesto solicita que el recurso de casación sea declarado inadmisible, o en el
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Previamente, se debe tener presente que el debido proceso legal constituye una garantía esencial constitucional
- En ese entendido, el derecho y garantía fundamental y procesal del debido proceso legal, que
- Sin embargo, si bien es cierto que la competencia solo emana de la ley y
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, sobre el reclamo inmerso en los puntos 1 y 2, donde el
- Tramitada la causa, el Juez de primera instancia emitió la Sentencia Nº 56/13 de 26
- Una vez remitida la causa, esta fue radicada en la Sala Civil Segunda, instancia en
- En razón a esos antecedentes se infiere que el Vocal Alaín Núñez Rojas, de conformidad
- Con la citada Resolución, evidentemente el ahora recurrente fue notificado en fecha 25 de febrero
- De estas consideraciones, se infiere que el Vocal Relator del Auto de Vista, actuó en
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- De conformidad a lo establecido en el art
- Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
