I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 994 a 999, interpuesto por Valentín Arcadio Costas Taboas, contra el Auto de Vista Nº 86/2016 de fecha 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 974 a 980 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales seguido por Valentín Arcadio Costas Taboas contra Cinthya Forno Velasco, el Auto de concesión del recurso Nº 31/2006 de 19 de abril de 2016 que cursa a fs. 1012; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 439/2016-RA de 06 de mayo de 2016 que cursa de fs. 1048 a 1049; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 56/13 de fecha 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 660 a 663, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 133 a 137: e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 216 a 223. Del mismo modo, ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Valentín Arcadio Costas Taboas (fs. 668 a 669 y vta.), emitió el Auto complementario de fs. 670 y vta.
Contra las referidas resoluciones, Carlos F. Buchón Martorell en representación legal de Cinthya Forno Velasco, por memorial cursante de fs. 671 a 680 vta., y Valentín Arcadio Costas Taboas a través del memorial de fs. 684 a 698, interpusieron Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, y mediando los Autos Supremos Nº 525/2014 de 15 de septiembre de 2014 (fs. 820 a 823) y el Nº 1172/2015 de 22 de diciembre de 2015 (fs. 949 a 953 y vta.), la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 86/2016 de fecha 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 974 a 980 y vta., donde los Jueces de Alzada en lo más trascendental señalaron: 1) Respecto al recurso de apelación planeado por Valentín Arcadio Costas Taboas, que este no habría fundamentado porque sería errónea la valoración de la prueba, como tampoco habría explicado si el supuesto configura error de hecho o de derecho, insuficiencia que impediría que se abra la competencia de dicho Tribunal sobre ese punto; que no tendría la facultad de suplir las omisiones o para reconstruir un recurso de apelación que no cumple con las previsiones del art. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil; que respecto a la a la vulneración del art. 4 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y art. 6-2) del D.S. 27957 de 24 de diciembre de 2004, no habría especificado el recurrente si existió violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las indicadas normas, ni cuál sería la supuesta aplicación correcta de la norma; que el recurrente pide que se pronuncie un nuevo fallo relativo a su demanda, sin precisar qué pretensiones se deberían declarar probadas; aspectos estos que habrían hecho imposible conocer lo que realmente pretende el recurrente. Respecto al recurso de apelación de Carlos Buchon Martorell señalo que no es evidente la vulneración del art. 452 del Código Civil, pues habría advertido que el Juez de primera instancia confirió validez formal a los títulos propietarios del demandante y de la demandada, sin embargo lo que se encontraría en controversia es la ubicación de los inmuebles a los que se refieren ambos títulos; que el derecho propietario de Valentín Arcadio Costas Taboas tendría su origen en el tramite agrario de dotación signado con el Nº 41369 sobre un fundo rustico de 4.5328 Has, que fue registrado bajo la matrícula 7.01.2.010005936, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez cantón Cotoca; que el inmueble que remató el Banco Unión estaría ubicado en un lugar distinto del de la demandada, tal como consta por pruebas de fs. 194 a 204 y 418 a 420 vta., y 440 a 442; en cambio el derecho propietario de Cinthya Forno Velas derivaría del contrato de venta celebrado en fecha 01 de octubre de 1998 con Gil Antonio Franco Parada, acto jurídico que se referiría a un inmueble ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, cantón la Enconada con una superficie de 4.5328.06 Has, que fue registrado preventivamente en fecha 26 de noviembre de 1998 y definitivamente el 07 de abril de 2009; que luego de examinar la documentación que acredita el derecho de propiedad de ambas partes, se estableció que el inmueble de Valentín Arcadio Costas Taboas se encontraría ubicado en el Municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, mientras que el inmueble de Cinthya Forno Velasco se encontraría ubicado en el cantón la Enconada del Municipio de Santa Cruz de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, tratándose en consecuencia de dos derechos diferentes sobre inmuebles también diferentes al estar ubicados en lugares distintos; que las irregularidades que acusa sobre el trámite de inscripción del derecho de propiedad de Cinthya Forno Velasco, no tendrían incidencia en el derecho de propiedad del actor, pues su propiedad se encontraría en otra ubicación y correspondería a otra matrícula. Que en el presente caso no se configuró los requisitos de procedencia de la acción de mejor derecho de propiedad porque se trata de dos inmuebles con ubicación diferente y matrículas distintas, por lo tanto Valentín Arcado Costas Taboas carecería de derecho propietario sobre el bien inmueble de Cinthya Forno Velasco ubicado en el cantón La Enconada, por lo que se tornarían los requisitos que hacen viable la acción negatoria debiendo declararse probada la pretensión reconvencional y en consecuencia declarar la inexistencia de derechos del demandante sobre el inmueble de la demandada por tratarse de bienes distintos; por lo tanto evidenciando que el Juez A quo dictó Sentencia falto de valoración de pruebas, REVOCA la Sentencia recurrida en apelación, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Valentín Arcadio Costas Taboas y PROBADA la demanda reconvencional presentada por Cinthya Forno Velasco en cuanto a la acción negatoria declarando la inexistencia de derechos del demandante con respecto al inmueble de la demanda, manteniendo inalterable la Sentencia en lo referente a mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios, sin costas por ser proceso doble
- Partes: Valentín Arcadio Costas Taboas. c/ Cinthya Forno Velasco
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Que el Vocal relator incompetente debió para compulsar las pruebas debió dar cumplimiento a lo
- En lo que respecta al fondo señalan que
- Señala que el recurso de casación es inadmisible porque carece de petitorio válido, lo que
- Que el recurso de casación sería inadmisible porque no especificaría si se trata de casación
- Refiere que el recurrente en ningún momento pidió que su recurso sea admitido, por lo
- Sobre el cuestionamiento de la intervención del Vocal Alaín Núñez Rojas, señala que la parte
- En cuanto al segundo punto de recurso de casación en la forma, refiere que el
- Sobre el tercer reclamo de forma, observa que el recurrente no desarrolló el por qué
- Con relación al cuarto reclamo de forma, señala que si el recurrente consideró que la
- Sobre la quinta vulneración observa que el recurrente no habría especificado qué norma procesal se
- Con referencia a lo acusado en el punto seis del recurso de casación en la
- Sobre el primer reclamo de fondo observa que el recurrente solo se limitó a acusar
- En lo que respecta al segundo reclamo de fondo refiere que el recurrente acusa normas
- Finalmente sobre la tercera vulneración de fondo, advierte que el recurrente no acusó ninguna norma
- Por lo expuesto solicita que el recurso de casación sea declarado inadmisible, o en el
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Previamente, se debe tener presente que el debido proceso legal constituye una garantía esencial constitucional
- En ese entendido, el derecho y garantía fundamental y procesal del debido proceso legal, que
- Sin embargo, si bien es cierto que la competencia solo emana de la ley y
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, sobre el reclamo inmerso en los puntos 1 y 2, donde el
- Tramitada la causa, el Juez de primera instancia emitió la Sentencia Nº 56/13 de 26
- Una vez remitida la causa, esta fue radicada en la Sala Civil Segunda, instancia en
- En razón a esos antecedentes se infiere que el Vocal Alaín Núñez Rojas, de conformidad
- Con la citada Resolución, evidentemente el ahora recurrente fue notificado en fecha 25 de febrero
- De estas consideraciones, se infiere que el Vocal Relator del Auto de Vista, actuó en
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- De conformidad a lo establecido en el art
- Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
