Auto Supremo AS/0415/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0415/2017

Fecha: 12-Abr-2017

Ahora bien, respecto a que en la especie los demandantes no habrían probado que estaban

Sobre la denuncia de que en el caso de Autos no se habría demostrado que sus personas poco a poco hayan avanzado hasta la propiedad de los demandantes, usurpando aproximadamente 100 mts2., ya que desde que el inmueble fue adquirido por sus causantes estarían en posesión material del inmueble sin haber modificado absolutamente nada; de lo acusado, corresponde señalar que tanto la sentencia de primera instancia como el Auto de Vista basaron su decisión en los informes periciales que cursan en obrados, donde en virtud a los levantamientos topográficos se demostró que la parte demandada se encuentra en posesión de 275.89 mts2., no coincidiendo dicha superficie con los 160 mts2. que señala su título de propiedad, al margen de que los 160 mts2 fueron afectados por el GAMLP en la superficie de 107.46 mts2, restando la extensión de dicha superficie a 52.54 mts2., quedando a si demostrado que tiene una demasía de posesión de 223.35 mts2., de los cuales debe restituir a los actores una superficie de 176.75 mts2., esto en razón a que según el levantamiento topográfico los actores estarían en posesión de 94.11 mts2, cuando su derecho propietario es sobre 272.75 mts2., superficie esta que solo fue afectada por el GAMLP en 1.89 mts2., tendiendo una superficie actual de 270,86 mts2. Quedando de esta manera demostrado el hecho de que los demandados entre ellos los recurrentes si se encontraban en posesión de una parte del bien inmueble de propiedad de los actores.
Ahora bien, respecto a que en la especie los demandantes no habrían probado que estaban en posesión de su propiedad como tampoco existiría prueba que demuestre que fueron desposeídos; para dar respuesta al presente reclamo, nos remitiremos a los fundamentos expuestos en el punto III.6 de la doctrina aplicable al caso de Autos, donde al margen de señalar cuando procede la acción de reivindicación y quienes están legitimados para interponer dicha acción, también se dejó establecido los requisitos que hacen procedente la misma, pero sobre todo se señaló que no necesariamente quien pretende la reivindicación debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos corpus y ánimus; de ahí que en virtud precisamente a la posesión civil de la que goza todo titular de un derecho propietario, que ya no resulta necesario acreditar haber estado en posesión corporal o haber sido eyeccionado del bien que pretende reivindicar, por lo que este reclamo también resulta infundado