Auto Supremo AS/0415/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0415/2017

Fecha: 12-Abr-2017

Con relación a que la EE

Con relación a que la EE.PP. Nº 273/96 inscrito en la matricula Nº 20109990014015, no sería idóneo y al contrario este sería falso porque estaría afectado de los mismos vicios de fondo que tiene el título de su causante, pues el GMLP nunca habría sido propietaria de los 809 mts2. Sino de 272.75 mts2., situado en la Zona Villa Nuevo Potosí que no se encuentra en las calles Vicente Ochoa y Segurota, por lo que sería falso que se haya fraccionado los 272.75 mts2. De los 809, acusando en consecuencia error de hecho por no haberse valorado el contenido de los documentos de fs. 10 a 12, 392 a 396, 454 a 463, 755, 945 a 959 que demostrarían la ilicitud de los títulos de propiedad Nº 723/1996 y Nº 268/1979. Como consecuencia de que lo acusado deviene en una posible incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente, por lo que remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el II considerando del Auto de Vista, donde los Jueces de segunda instancia resolvieron el recurso de apelación interpuesto por los ahora también recurrentes, sobre los documentos que son ahora acusados de omitidos, después de hacer un análisis de los medios probatorios y refiriéndose específicamente a la ineficacia de los títulos de propiedad de la parte actora señalaron que: “En cuanto a la ineficacia de los títulos de la parte demandante y su antecesor, como bien se señaló al no haberlo hecho valer, porque no existe prueba que acredite dicho extremo, ni menos haber sido cancelados sus derechos, mal pueden pretender hacer valer por la presente vía legal, más aun cuando se ha demostrado que los inmuebles objeto de la presente demanda son distintos” (las negrillas nos pertenecen); de lo expuesto se observa claramente que el Tribunal Ad quem, contrariamente a lo acusado, después de considerar y realizar un análisis de los medios probatorios citados supra, con los cuales supuestamente la parte recurrente habría demostrado la ilicitud de los títulos de propiedad, llegó a la conclusión extractada, lo que implica que no existió omisión alguna, por lo que el presente reclamo también deviene en infundado