Con relación a que la EE
Con relación a que la EE.PP. Nº 273/96 inscrito en la matricula Nº 20109990014015, no sería idóneo y al contrario este sería falso porque estaría afectado de los mismos vicios de fondo que tiene el título de su causante, pues el GMLP nunca habría sido propietaria de los 809 mts2. Sino de 272.75 mts2., situado en la Zona Villa Nuevo Potosí que no se encuentra en las calles Vicente Ochoa y Segurota, por lo que sería falso que se haya fraccionado los 272.75 mts2. De los 809, acusando en consecuencia error de hecho por no haberse valorado el contenido de los documentos de fs. 10 a 12, 392 a 396, 454 a 463, 755, 945 a 959 que demostrarían la ilicitud de los títulos de propiedad Nº 723/1996 y Nº 268/1979. Como consecuencia de que lo acusado deviene en una posible incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, corresponde verificar si dicho extremo resulta o no evidente, por lo que remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el II considerando del Auto de Vista, donde los Jueces de segunda instancia resolvieron el recurso de apelación interpuesto por los ahora también recurrentes, sobre los documentos que son ahora acusados de omitidos, después de hacer un análisis de los medios probatorios y refiriéndose específicamente a la ineficacia de los títulos de propiedad de la parte actora señalaron que: “En cuanto a la ineficacia de los títulos de la parte demandante y su antecesor, como bien se señaló al no haberlo hecho valer, porque no existe prueba que acredite dicho extremo, ni menos haber sido cancelados sus derechos, mal pueden pretender hacer valer por la presente vía legal, más aun cuando se ha demostrado que los inmuebles objeto de la presente demanda son distintos” (las negrillas nos pertenecen); de lo expuesto se observa claramente que el Tribunal Ad quem, contrariamente a lo acusado, después de considerar y realizar un análisis de los medios probatorios citados supra, con los cuales supuestamente la parte recurrente habría demostrado la ilicitud de los títulos de propiedad, llegó a la conclusión extractada, lo que implica que no existió omisión alguna, por lo que el presente reclamo también deviene en infundado
- Canaza López y María
- Proceso: Reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Miguelina Apaza por
- En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº S-313/14 de fecha
- Del mismo modo, el Tribunal de Apelación ante la solicitud de aclaración y explicación interpuesta
- Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación interpuesto por Celia Apaza López por sí
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Reclaman que los Vocales suscriptores del Auto de Vista incurrieron en error in procedendo, pues
- Como otro reclamo acusan que el proceso es nulo por modificación de la reconvención que
- Aducen que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta revisión de las omisiones
- Refiere que la EE
- Denuncia que en el caso de autos no se demostró que sus personas poco a
- Denuncian que en la especie los demandantes no habrían probado que estaban en posesión de
- Señalan que los informes periciales no tendrían relevancia alguna porque el título de propiedad de
- De la respuesta al recurso de casación
- Señalan que no existe infracción o violación al art
- Que al ratificarse las pruebas de fs
- Que la modificación de la reconvención de Alejandra Toque y María Chipana Toque, no daña
- Que la juez a quo no perdió competencia para dictar la sentencia, pues computando desde
- Refiere que el recurso de casación debe ser declarado infundado por que los recurrentes no
- Señalan que en lo concerniente al fondo de los reclamos, estos no identificarían ninguna violación
- Concluyendo señalando que nadie puede tener derechos si tener justo título como tampoco nadie puede
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Sobre este tema corresponde citar el A
- El art
- Al respecto Arturo Alessandri R
- En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre
- Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Sobre la vulneración de los arts
- Con relación a que los actos procesales de fs
- Respecto a la modificación de la reconvención que fue interpuesta por Alejandra Toque Canaza y
- Sobre la pérdida de competencia del Juez A quo en la emisión de la sentencia,
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, debemos señalar que la falta
- Entre los reclamos expuestos que hacen al fondo, se advierte que los recurrentes vuelven a
- Con relación a que la EE
- Ahora bien, respecto a que en la especie los demandantes no habrían probado que estaban
- Finalmente respecto a que los informes periciales no tendrían relevancia alguna porque el título de
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el 220
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
