Auto Supremo AS/0415/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0415/2017

Fecha: 12-Abr-2017

Con relación a que los actos procesales de fs

Respecto a que el Juez A quo no debió haber permitido que la demanda de fs. 30 a 32 sea alterada, como ocurrió en el caso de Autos donde los jueces de instancia habrían permitido la omisión de pretensiones que se encontraban en la primera demanda. Sobre este reclamo corresponde aclarar a la parte recurrente que al ser las nulidades procesales una salida de última ratio que procede únicamente cuando se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, se infiere que el reclamo por el cual pretende se anule obrados, al margen de carecer de trascendencia porque lejos de perjudicarles o generarles indefensión, lo que hace es favorecerles, pues los actores al reformular la demanda, tenían todo el derecho de modificar su pretensión si así lo creían conveniente, tal y como lo establecía el art. 332 del Código de Procedimiento Civil, que facultaba a las partes modificar su demanda o ampliar la misma hasta antes de la contestación, en consecuencia y toda vez que el Auto de Fs. 595 y vta. Anuló obrados hasta fs. 209, se entiende que la demanda interpuesta por la actora, como emergencia de las distintas resoluciones que dispusieron la nulidad de obrados, aun no fue siquiera admitida, por lo que la parte demandante, podía modificar y aumentar o disminuir sus pretensiones, como ocurrió en el caso de Autos, donde se limitaron a demandar la reivindicación y entrega de inmueble, dejando de lado el pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, extremo este que, como ya se señaló supra, no le genera indefensión alguna pues contrariamente lo que hace es favorecerle, máxime cuando la pretensión principal fue declarada probada.

De igual forma se aclara que como el proceso quedó anulado hasta inclusive el decreto de admisión, por lógica se entiende que al haber reformulado y ampliado la demanda, los demandados debían ser citados únicamente con ese memorial, y no así con la demanda anterior de fs. 30 a 32 y vta., pues se entiende que al haber sido objeto de reformulación y ampliación, la única que tendría validez es la de fs. 610 a 613, por lo que el presente reclamo también carece de fundamento.
Con relación a que los actos procesales de fs. 792 a 794, según la Resolución Nº 43/2010 de fs. 854 que dispuso la nulidad hasta fs. 723 “A”, habrían quedado comprendidos en la anulación de obrados, por lo que estas no podrían producir efecto alguno, no resultando en consecuencia lógico ni legal que se ratifique lo que no sirve, extremo que también habría acontecido con la prueba testifical de afirmación y la inspección judicial de fs. 813 a 816 y de fs. 796 a 801, pasando por alto la resolución que anuló obrados. Sobre estos reclamos que prácticamente acusan la ratificación que los actores hicieron en los medios probatorios que ya produjeron, es menester señalar que el hecho de que dichas probanzas hayan sido afectadas por la Resolución Nº 43/2010, empero este hecho no implica que cualquiera de los sujetos procesales, en virtud del principio de conservación del acto, economía procesal y celeridad, no puedan ratificar lo que ya se tramitó, máxime cuando de la revisión de obrados se advierte que el memorial de fs. 886 y vta., por el que la parte actora reproduce los medios probatorios acusados ahora de haber sido ilegalmente ratificados, así como el decreto que admite las mismas, una vez puestas en conocimiento de la parte recurrente (notificación de fs.895 vta. y 896), no fueron objeto de observación en forma oportuna, es decir inmediatamente después de asumir conocimiento, pues contrariamente a objetar la admisión de la ratificación, los recurrentes presentaron un memorial de apersonamiento de la apoderada, por lo tanto el reclamo que traen a casación quedó convalidado y por ende el derecho a reclamar precluyó