Con relación a que los actos procesales de fs
Respecto a que el Juez A quo no debió haber permitido que la demanda de fs. 30 a 32 sea alterada, como ocurrió en el caso de Autos donde los jueces de instancia habrían permitido la omisión de pretensiones que se encontraban en la primera demanda. Sobre este reclamo corresponde aclarar a la parte recurrente que al ser las nulidades procesales una salida de última ratio que procede únicamente cuando se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, se infiere que el reclamo por el cual pretende se anule obrados, al margen de carecer de trascendencia porque lejos de perjudicarles o generarles indefensión, lo que hace es favorecerles, pues los actores al reformular la demanda, tenían todo el derecho de modificar su pretensión si así lo creían conveniente, tal y como lo establecía el art. 332 del Código de Procedimiento Civil, que facultaba a las partes modificar su demanda o ampliar la misma hasta antes de la contestación, en consecuencia y toda vez que el Auto de Fs. 595 y vta. Anuló obrados hasta fs. 209, se entiende que la demanda interpuesta por la actora, como emergencia de las distintas resoluciones que dispusieron la nulidad de obrados, aun no fue siquiera admitida, por lo que la parte demandante, podía modificar y aumentar o disminuir sus pretensiones, como ocurrió en el caso de Autos, donde se limitaron a demandar la reivindicación y entrega de inmueble, dejando de lado el pago de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente, extremo este que, como ya se señaló supra, no le genera indefensión alguna pues contrariamente lo que hace es favorecerle, máxime cuando la pretensión principal fue declarada probada.
De igual forma se aclara que como el proceso quedó anulado hasta inclusive el decreto de admisión, por lógica se entiende que al haber reformulado y ampliado la demanda, los demandados debían ser citados únicamente con ese memorial, y no así con la demanda anterior de fs. 30 a 32 y vta., pues se entiende que al haber sido objeto de reformulación y ampliación, la única que tendría validez es la de fs. 610 a 613, por lo que el presente reclamo también carece de fundamento.
Con relación a que los actos procesales de fs. 792 a 794, según la Resolución Nº 43/2010 de fs. 854 que dispuso la nulidad hasta fs. 723 “A”, habrían quedado comprendidos en la anulación de obrados, por lo que estas no podrían producir efecto alguno, no resultando en consecuencia lógico ni legal que se ratifique lo que no sirve, extremo que también habría acontecido con la prueba testifical de afirmación y la inspección judicial de fs. 813 a 816 y de fs. 796 a 801, pasando por alto la resolución que anuló obrados. Sobre estos reclamos que prácticamente acusan la ratificación que los actores hicieron en los medios probatorios que ya produjeron, es menester señalar que el hecho de que dichas probanzas hayan sido afectadas por la Resolución Nº 43/2010, empero este hecho no implica que cualquiera de los sujetos procesales, en virtud del principio de conservación del acto, economía procesal y celeridad, no puedan ratificar lo que ya se tramitó, máxime cuando de la revisión de obrados se advierte que el memorial de fs. 886 y vta., por el que la parte actora reproduce los medios probatorios acusados ahora de haber sido ilegalmente ratificados, así como el decreto que admite las mismas, una vez puestas en conocimiento de la parte recurrente (notificación de fs.895 vta. y 896), no fueron objeto de observación en forma oportuna, es decir inmediatamente después de asumir conocimiento, pues contrariamente a objetar la admisión de la ratificación, los recurrentes presentaron un memorial de apersonamiento de la apoderada, por lo tanto el reclamo que traen a casación quedó convalidado y por ende el derecho a reclamar precluyó
De igual forma se aclara que como el proceso quedó anulado hasta inclusive el decreto de admisión, por lógica se entiende que al haber reformulado y ampliado la demanda, los demandados debían ser citados únicamente con ese memorial, y no así con la demanda anterior de fs. 30 a 32 y vta., pues se entiende que al haber sido objeto de reformulación y ampliación, la única que tendría validez es la de fs. 610 a 613, por lo que el presente reclamo también carece de fundamento.
Con relación a que los actos procesales de fs. 792 a 794, según la Resolución Nº 43/2010 de fs. 854 que dispuso la nulidad hasta fs. 723 “A”, habrían quedado comprendidos en la anulación de obrados, por lo que estas no podrían producir efecto alguno, no resultando en consecuencia lógico ni legal que se ratifique lo que no sirve, extremo que también habría acontecido con la prueba testifical de afirmación y la inspección judicial de fs. 813 a 816 y de fs. 796 a 801, pasando por alto la resolución que anuló obrados. Sobre estos reclamos que prácticamente acusan la ratificación que los actores hicieron en los medios probatorios que ya produjeron, es menester señalar que el hecho de que dichas probanzas hayan sido afectadas por la Resolución Nº 43/2010, empero este hecho no implica que cualquiera de los sujetos procesales, en virtud del principio de conservación del acto, economía procesal y celeridad, no puedan ratificar lo que ya se tramitó, máxime cuando de la revisión de obrados se advierte que el memorial de fs. 886 y vta., por el que la parte actora reproduce los medios probatorios acusados ahora de haber sido ilegalmente ratificados, así como el decreto que admite las mismas, una vez puestas en conocimiento de la parte recurrente (notificación de fs.895 vta. y 896), no fueron objeto de observación en forma oportuna, es decir inmediatamente después de asumir conocimiento, pues contrariamente a objetar la admisión de la ratificación, los recurrentes presentaron un memorial de apersonamiento de la apoderada, por lo tanto el reclamo que traen a casación quedó convalidado y por ende el derecho a reclamar precluyó
- Canaza López y María
- Proceso: Reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Miguelina Apaza por
- En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº S-313/14 de fecha
- Del mismo modo, el Tribunal de Apelación ante la solicitud de aclaración y explicación interpuesta
- Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación interpuesto por Celia Apaza López por sí
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Reclaman que los Vocales suscriptores del Auto de Vista incurrieron en error in procedendo, pues
- Como otro reclamo acusan que el proceso es nulo por modificación de la reconvención que
- Aducen que el Tribunal de Alzada no habría realizado una correcta revisión de las omisiones
- Refiere que la EE
- Denuncia que en el caso de autos no se demostró que sus personas poco a
- Denuncian que en la especie los demandantes no habrían probado que estaban en posesión de
- Señalan que los informes periciales no tendrían relevancia alguna porque el título de propiedad de
- De la respuesta al recurso de casación
- Señalan que no existe infracción o violación al art
- Que al ratificarse las pruebas de fs
- Que la modificación de la reconvención de Alejandra Toque y María Chipana Toque, no daña
- Que la juez a quo no perdió competencia para dictar la sentencia, pues computando desde
- Refiere que el recurso de casación debe ser declarado infundado por que los recurrentes no
- Señalan que en lo concerniente al fondo de los reclamos, estos no identificarían ninguna violación
- Concluyendo señalando que nadie puede tener derechos si tener justo título como tampoco nadie puede
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Sobre este tema corresponde citar el A
- El art
- Al respecto Arturo Alessandri R
- En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre
- Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Sobre la vulneración de los arts
- Con relación a que los actos procesales de fs
- Respecto a la modificación de la reconvención que fue interpuesta por Alejandra Toque Canaza y
- Sobre la pérdida de competencia del Juez A quo en la emisión de la sentencia,
- Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, debemos señalar que la falta
- Entre los reclamos expuestos que hacen al fondo, se advierte que los recurrentes vuelven a
- Con relación a que la EE
- Ahora bien, respecto a que en la especie los demandantes no habrían probado que estaban
- Finalmente respecto a que los informes periciales no tendrían relevancia alguna porque el título de
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el 220
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
