Por lo anotado no existe violación, interpretación indebida, error de hecho o de derecho, por
En referencia al proceso de institucionalización inconclusa y la RA Nº 61/2006 de 15 de diciembre la que dispuso la nulidad, la misma no tiene relevancia, toda vez que el actor no es un funcionario en transición que hubiere sido contratado con anterioridad a la entrada en vigencia del EFP, al contrario su designación fue en su vigencia plena, lo que demuestra que no puede acogerse a lo previsto en el art. 69.I del EFP. Por consiguiente, se infiere que el actor ingresó cuando tenía vigencia el EFP, o sea el actor al tener la calidad de funcionario o servidor público, no puede estar sujeto a otro régimen que no sea el EFP.
Por lo anotado no existe violación, interpretación indebida, error de hecho o de derecho, por los de instancia, al contrario efectuaron una correcta valoración de la prueba, aplicando la ley a los hechos acontecidos de forma correcta, no siendo evidente la vulneración de dichos artículos, manifestados por los recurrentes
Por lo anotado no existe violación, interpretación indebida, error de hecho o de derecho, por los de instancia, al contrario efectuaron una correcta valoración de la prueba, aplicando la ley a los hechos acontecidos de forma correcta, no siendo evidente la vulneración de dichos artículos, manifestados por los recurrentes
- Auto Supremo Nº 86/2017
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación deducido por la institución demandada de fs
- El citado auto de vista motivó que ambas partes formulen los recursos de casación cursantes
- Refiere, que se efectuó una incorrecta valoración de los antecedentes en cuanto a la norma
- Indica, que el Decreto Supremo (DS) Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 “Bono
- Que, de las Resoluciones Supremas (RS) Nº 228719 de 14 de mayo de 2008 y
- Revela que de la revisión del auto de vista impugnado, se comprueba que no existe
- Alude que, la ciudad de Tupiza, no se encuentra dentro de los presupuestos de la
- Aduce que el demandante cumplió sus funciones de forma permanente en Tupiza y no así
- Expresa, que el actor en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad Regional Jurisdiccional
- Refiere, hubo error en la aplicación normativa a objeto determinar la procedencia del pago
- Respecto, de la garantía del debido proceso y los derechos sobre la seguridad jurídica, cita
- Petitorio
- Finalizó solicitando que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo
- I
- Indica que el 15 de diciembre de 2006, cinco años después, cuando fueron destituidos el
- Señala, que el tribunal ad quem, no corrigió el error, incurriendo en un error iudicando,
- Revela, que el error y omisión del juez a quo, no habría sido observado por
- Que, dos años después, el año 2008, luego de haber transcurrido siete años de la
- Que, el pago de los beneficios sociales está previsto en el art
- Concluye, solicitando se CASE parcialmente el Auto de Vista N° 16/16 de 15 de marzo,
- Que, así planteados los recursos de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y
- De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso
- En principio, es preciso tener en cuenta que el subsidio de frontera se encuentra caracterizado
- Ahora bien, el pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, substancialmente
- La procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro
- Del mismo modo, de fs
- II
- En referencia si el actor recae dentro de la esfera de la LGT, al respecto
- De la revisión de antecedentes se tiene que el actor inició sus actividades en fecha
- Por lo anotado no existe violación, interpretación indebida, error de hecho o de derecho, por
- Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver los recursos de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
