Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de
VISTOS: los recursos de casación en el fondo de fs. 308 a 310 vta., interpuesto por Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM, en virtud de la Resolución Suprema Nº 13153 de 23 de octubre de 2014; y, la de fs. 313 a 315, interpuesto por Juan García Barañado, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 16/16 de 15 marzo de 2016 de fs. 277 a 278 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago beneficios sociales, seguido por Juan García Barañado contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, la respuesta al recurso de casación por parte del demandante de fs. 313 y vta., la respuesta al recurso de casación por parte del demandado de fs. 323 a 324, el Auto Nº 58/2016 de 9 de mayo cursante a fs. 316, y el Auto complementario Nº 218/2016 de 20 de junio de fs. 322 que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 210/2016-A de 15 de julio, que declaró admisible los recursos de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de la Paz, emitió la Sentencia Nº 038/2015 de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 241 a 249, declarando probada en parte la demanda de fs. 23 a 26, 29 a 30 de obrados, ordenando a la parte demandada “AJAM” representada legalmente por Calos Alberto Soruco Arroyo en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - Ministerio de Minería y Metalurgia del Estado Plurinacional de Bolivia, cancele al demandante por concepto de bono de frontera, la suma total de Bs. 36.760
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de la Paz, emitió la Sentencia Nº 038/2015 de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 241 a 249, declarando probada en parte la demanda de fs. 23 a 26, 29 a 30 de obrados, ordenando a la parte demandada “AJAM” representada legalmente por Calos Alberto Soruco Arroyo en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - Ministerio de Minería y Metalurgia del Estado Plurinacional de Bolivia, cancele al demandante por concepto de bono de frontera, la suma total de Bs. 36.760
- Auto Supremo Nº 86/2017
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación deducido por la institución demandada de fs
- El citado auto de vista motivó que ambas partes formulen los recursos de casación cursantes
- Refiere, que se efectuó una incorrecta valoración de los antecedentes en cuanto a la norma
- Indica, que el Decreto Supremo (DS) Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 “Bono
- Que, de las Resoluciones Supremas (RS) Nº 228719 de 14 de mayo de 2008 y
- Revela que de la revisión del auto de vista impugnado, se comprueba que no existe
- Alude que, la ciudad de Tupiza, no se encuentra dentro de los presupuestos de la
- Aduce que el demandante cumplió sus funciones de forma permanente en Tupiza y no así
- Expresa, que el actor en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad Regional Jurisdiccional
- Refiere, hubo error en la aplicación normativa a objeto determinar la procedencia del pago
- Respecto, de la garantía del debido proceso y los derechos sobre la seguridad jurídica, cita
- Petitorio
- Finalizó solicitando que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo
- I
- Indica que el 15 de diciembre de 2006, cinco años después, cuando fueron destituidos el
- Señala, que el tribunal ad quem, no corrigió el error, incurriendo en un error iudicando,
- Revela, que el error y omisión del juez a quo, no habría sido observado por
- Que, dos años después, el año 2008, luego de haber transcurrido siete años de la
- Que, el pago de los beneficios sociales está previsto en el art
- Concluye, solicitando se CASE parcialmente el Auto de Vista N° 16/16 de 15 de marzo,
- Que, así planteados los recursos de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y
- De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso
- En principio, es preciso tener en cuenta que el subsidio de frontera se encuentra caracterizado
- Ahora bien, el pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, substancialmente
- La procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro
- Del mismo modo, de fs
- II
- En referencia si el actor recae dentro de la esfera de la LGT, al respecto
- De la revisión de antecedentes se tiene que el actor inició sus actividades en fecha
- Por lo anotado no existe violación, interpretación indebida, error de hecho o de derecho, por
- Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver los recursos de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
