II.3.Del Auto de Vista impugnado
Asimismo, refiere que para la aplicación de la sanción penal prevista por ley es necesario considerar las circunstancias que rodean la comisión del delito, la personalidad del imputado y las condiciones del medio social donde se desenvuelve, como también las agravantes y atenuantes que afecten su conducta con relación al hecho delictivo, que de la comisión del delito comprobado en audiencia de procedimiento abreviado esta precedido de una conducta voluntaria y culpable del acusado de adecuar su conducta al delito de violencia familiar o doméstica; por otra parte, analizando la personalidad del mismo estableció que es una persona adulta de cincuenta años de edad, de ocupación empleado, con capacidad mental y emocional suficiente para comprender un hecho punible, lo cual corresponde que se fije la pena a dos años de privación de libertad, conforme al acuerdo suscrito con su abogado defensor.
Añade que no puede rechazar la solicitud de la salida alternativa de procedimiento abreviado, por el hecho de que la víctima no esté de acuerdo con la pena requerida, en razón a que los hechos plasmados en la acusación y la valoración de la prueba hacen referencia al hecho ilícito, por lo que la petición de la víctima no sería acorde a la normativa, lo contrario implicaría someter al acusado a una incertidumbre total y someter el proceso a peticiones sin fundamento alguno, por lo que consideró que corresponde conceder la salida alternativa de procedimiento abreviado incoado por la parte acusada.
II.2.De la apelación restringida.
La recurrente Betty Acebey Serrano, interpuso recurso de apelación restringida manifestando que la Sentencia emitió condena por el delito de Violencia Familiar o Domestica, aplicándose de manera insuficiente y errónea las previsiones de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, sobre las circunstancias modificativas a la responsabilidad penal; en cuanto, a la existencia de agravantes con su incidencia en el quantum de la pena, por lo que la sanción penal privativa de libertad de reclusión debió ser por el máximo de cuatro años, tomando en cuenta la existencia de violencia en su contra y de su hija, conforme señalaría la Sentencia y que al presente la misma persiste.
Manifiesta que el acusado sorprendió y convenció al Fiscal, con su petición de aplicación de procedimiento abreviado a su favor, porque a su decir pretende liberarse del juicio penal, sin resarcir los daños civiles y acceder al beneficio del perdón judicial con la pena concertada, señalando que formuló oposición dejando constancia de que en caso de que la pena sea ínfima interpondría apelación restringida, afirmando que su oposición se funda a la aplicación del procedimiento abreviado como víctima del delito se halla amparada en el art. 373 párrafo tercero del CPP, debido a la peligrosidad y agresividad del acusado quien busca acogerse a un perdón judicial, con riesgo de que siga atentando contra su persona o su hija, en este sentido señala que se dio una errónea aplicación a la citada norma legal.
Arguye que se incurrió en una insuficiente fundamentación a tiempo de dictar la Sentencia, citando la causal 5) del art. 370 del CPP, ya que para efectos de la calificación legal de los hechos y para la aceptación del acuerdo del procedimiento abreviado, así como para la imposición de la sanción penal, no se ha fundamentado de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP, que establece que los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado de los medios de prueba; sin embargo, afirma que se hizo copia de Sentencias constitucionales y parafraseo de doctrina sin especificar cuál su aplicación al caso concreto, señalando que lo que pretende es que se anule la Sentencia y se ordene que de acuerdo al art. 413 parte final del CPP, sin necesidad de reenvío se revoque la Sentencia dictando una nueva, observando las normas que extraña su aplicación y que contemple el aumento del quantum de la pena a cuatro años de reclusión y la aplicación de medidas de seguridad de acuerdo a la naturaleza del delito.
II.3.Del Auto de Vista impugnado
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 69/2017-RA de 24 de enero,
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, violentó la garantía del debido proceso
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 69/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 5/2016 de 5 de mayo, el Juez Noveno de Sentencia en lo Penal,
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del
- En el presente recurso Betty Acebey Serrano, denuncia que el Auto de Vista carece de
- III.1. Sobre la garantía del debido proceso y la debida fundamentación
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades a señalado que el debido proceso, es un principio legal
- Ahora bien, por mandato del art
- En concordancia con lo anterior, estableció: ““Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- De la doctrina señalada se establece que ninguna autoridad que emita un fallo puede omitir
- III.2. Análisis del motivo
- Al respecto, corresponde precisar inicialmente que por Sentencia condenatoria se declaró al imputado autor de
- Agravios a los que el Tribunal ad quem inicialmente afirmó que no eran evidentes, que
- Ahora bien, este Tribunal advierte que si bien es evidente que el Tribunal de alzada
- Razones por las que no se advierte que el Tribunal de apelación a momento de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
