Auto Supremo AS/0317/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

En el presente recurso Betty Acebey Serrano, denuncia que el Auto de Vista carece de


Razones por las que el Ad quem advierte que el Juez a quo adecuó el accionar del acusado dentro de los alcances del art. 272 bis del CP, al haber asumido plena responsabilidad y participación en el delito y renunciar a juicio oral, por tal razón llegó a un acuerdo legal con el Ministerio Público y su abogado, para la realización de una salida alternativa de procedimiento abreviado según consta por el acuerdo legal de 29 de marzo de 2016 (fs. 158), donde se acordó el delito de Violencia Familiar o Doméstica y la imposición de una pena de dos años de reclusión; a tal efecto, la Fiscal de Materia presentó su requerimiento conclusivo de salida alternativa de procedimiento abreviado, pidiendo que se le dé curso conforme a derecho; en consecuencia, concluye que la determinación circunstanciada del hecho seria correcta y no existiría contradicción en la Sentencia, de la parte considerativa y resolutiva, tampoco se vulnera el derecho a la seguridad judicial, porque se habría dado amplias garantías constitucionales a las partes para que asuman su defensa dentro del marco legal, en ese sentido considera que el A quo al dictar la Sentencia procedió en forma correcta y conforme a lo previsto a los arts. 124, 373, 374, 360 y 365 del CPP, ya que tomó en cuenta que el acusado cumplió con la señalada norma legal; es decir, que en la misma audiencia renunció al juicio, manifestando su declaración de culpabilidad y que su renuncia fue libre y voluntaria, habiendo manifestado su abogado defensor su aceptación al acuerdo y requerimiento Fiscal de materia, llegando el Ministerio Público a un acuerdo respecto al delito y pena requerida con la suscripción del acuerdo legal, acordándose una Sentencia condenatoria por el delito de Violencia Familiar o Doméstica e imponerse una pena de dos años de reclusión; es decir, en la audiencia y previo acuerdo con el acusado en el cual da su conformidad tanto el acusado, su abogado y la Fiscal de Materia asignada, en la que la Fiscal pidió se imponga una pena de dos años de reclusión al acusado, por lo que considera que el A quo tendría la certeza de que se trata de la comisión de ese delito; por cuanto, la tipificación efectuada por el Ministerio Público en acuerdo con la defensa, se adecuó al accionar antijurídico del acusado y la Sentencia se ajustaría a los arts. 124, 360, 373, 374 y 365 del CPP, por lo que considera que el Juez inferior valoró los antecedentes del caso en forma debida sin incurrir en ningún defecto de procedimiento y ha previsto que no es necesario el juicio, por lo que a tiempo de imponer la pena, también tomó en cuenta las circunstancias y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, el acuerdo legal voluntario entre la Fiscal y la defensa del imputado en conformidad a los arts. 124, 171 y 173 del CPP, adicionalmente el Tribunal ad quem afirma que el Ministerio Público demostró con objetividad que se ha cometido el delito existiendo; en consecuencia, la tipicidad en la configuración penal del delito imputado, advirtiendo que se aplicó correctamente el art. 365 del CPP.

Asimismo, en cuanto al art. 370 inc. 5) del CPP, señala que cuando se trata de la salida alternativa de procedimiento abreviado previsto en los arts. 373 y 374 del CPP, el Juez simplemente debe verificar que el imputado asuma su responsabilidad penal y que renuncie al juicio ordinario, como también que haya firmado un acuerdo legal con el Fiscal de materia y su abogado defensor, que deberá relacionarlos con las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, de modo que cumplidos estos requisitos el Juez debe dictar Sentencia, homologando ese acuerdo legal, afirmando que la Sentencia no debe ser ampulosa, sino concreta y precisa.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DEL DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el presente recurso Betty Acebey Serrano, denuncia que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación, porque se limitó a señalar que en su apelación no expresó sus agravios, ni citó las leyes que consideró violadas ni la aplicación que pretendía, lo cual niega, ya que denunció la aplicación incorrecta de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP y precisó en su agravio el “art. 370. 5; es decir, sobre la falta de fundamentación”, siendo rechazado su recurso por el Tribunal de alzada, en vulneración del debido proceso, constituyendo defecto del art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada