Con dichos antecedentes, el Tribunal Primero de Sentencia de Oruro por Sentencia 07/2015 de 25
Con dichos antecedentes, el Tribunal Primero de Sentencia de Oruro por Sentencia 07/2015 de 25 de febrero, declaró a Tomás Álvaro Achacollo y Simón Nicolás Toledo, autores de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la acusación particular, al mismo tiempo, les concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena en virtud a lo establecido por los arts. 366 en relación al 23 y 24 del CPP; por otro lado, absolvió de pena y culpa a Martín Condori Mamani del referido delito, bajo los siguientes hechos establecidos:
1.El hecho ocurrió y existió, así se encuentra demostrado por la declaración de los testigos de cargo, quienes como ex cooperativistas mineros relaveros Playa Verde de la localidad de Huanuni, manifestaron de manera clara que el directorio de la referida Cooperativa dispuso la salida de dos volquetas y desde el momento de su salida ya no se supo nada de ellos. Sobre el ilícito ocurrido se tiene la declaración del testigo de cargo Daniel Jarro Acerico, quien manifestó que la noche del 3 de marzo de 2007, los que eran miembros de la directiva de la cooperativa, entre ellos los acusados, hicieron desocupar la sala donde estaban cuidando las volquetas y ese día empezaron a cargar los minerales de la cooperativa y el 4 de marzo en la madrugada, fueron a charlar con un sargento, para que les haga pasar la tranca y de esa manera puedan salir las volquetas con mineral, reitera diciendo “yo personalmente he visto”, estaba incluido Félix Veizaga.
2. El referido testigo manifestó que era miembro de la cooperativa Minera Revaleros Playa Verde y los que se encontraban en el directorio eran Boris Mollinedo como Presidente, Giovanni Condori, Simón Nicolás Condori Toledo de tesorero, Tomás Álvaro Achacollo encargado de transporte que estaba a cargo de las volquetas, de modo que sin su autorización no podían salir las volquetas y Martín Condori Mamani que era Vocal, de donde puede concluir que la directiva a la cabeza de Boris Mollinedo eran los responsables de los bienes que tenía la cooperativa minera Relaveros Playa Verde y cualquier acción que puedan asumir debía ser en beneficio y a favor de sus asociados; sin embargo, por la declaración de los testigos de cargo principalmente por la de Daniel Jarro se infiere que la intención de su Secretario General (Boris Molinedo) era sacar las dos volquetas más el mineral que había para beneficio de ellos y no así de sus asociados, por ello que desde el 4 de marzo de 2007 no se sabe del paradero de las dos volquetas como tampoco del mineral.
3. Sobre la participación de los acusados en el hecho ilícito se tiene de la declaración del testigo Daniel Jarro, que el día que salieron las volquetas estaban presentes Borís Mollinedo Butrón, Tomás Álvaro Achacollo y Simón Nicolás Toledo, quienes fueron individualizados por los testigos de cargo.
4. La conducta de los acusados se adecua al delito de Robo Agravado; por cuanto, en el hecho ilícito han participado más de dos personas, pues con su conducta afectaron al patrimonio de la Cooperativa minera Relaveros Playa Verde, ya que hasta la fecha no se sabe del paradero de las volquetas ni de la carga del mineral.
5. Se ha demostrado que una volqueta fue recuperada; empero, dicho vehículo fue entregado a Boris Mollinedo Butrón en calidad de depositario; sin embargo, no ha cumplido en entregar la volqueta a la Cooperativa Minera Revaleros Playa Verde causando un perjuicio en el patrimonio de la Cooperativa, todo ello debido a que los acusados Tomás Álvaro Achacollo y Simón Nicolás Toledo, han permitido que las volquetas salgan de la localidad de Huanuni, quienes no podían asumir una decisión de esa naturaleza; puesto que, las dos volquetas se encuentran registrados a nombre de la Cooperativa Minera Playa Verde Ltda., que tiene acreditado su derecho propietario sobre dichos vehículos, por lo que los directivos de la cooperativa no podían haber hecho desaparecer los motorizados en detrimento de sus mismos asociados.
6. En cuanto, a la participación de Martín Condori Mamani se demuestra que el día en el que ocurrieron los hechos, es decir el 4 de marzo de 2007, no se encontraba en la localidad de Huanuni, demostrándose que no tuvo participación en el delito acusado.
II.2. Del recurso de apelación restringida de los imputados.
Los imputados Tomás Álvaro Achacollo y Simón Nicolás Toledo, interpusieron recurso de apelación restringida bajo el siguiente argumento: Defecto de la sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva, aseveran que por el delito de Robo Agravado por el cual fueron sentenciados, no existen los requisitos de los elementos constitutivos del tipo, ya que de acuerdo a la prueba testifical de manera uniforme indicaron que sus personas a la cabeza del Presidente Boris Mollinedo venían conformando en aquel entonces la Directiva de la Cooperativa Minera Revaleros Playa Verde y que por el decreto de nacionalización emitido por el gobierno central una gran parte que conformaba esta cooperativa ingresó a trabajar a la empresa minera Huanuni; es así, que al mando del presidente Boris Mollinedo se convocó a reunión a realizarse el 3 de marzo de “2015” al promediar las 7 am de la mañana, con la participación de unas 140 personas que conformaban la cooperativa, quedándose de manera unánime la salida de dos volquetas y de la carga de mineral con fines de trabajo de la localidad de Pampa Grande y es como de forma expresa lo había señalado el testigo Daniel Jarro, que aquella decisión fue asumida y aprobada por todos los presentes en esa reunión, por lo que no existió acto de sustracción de apoderamiento de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas que haya sido ejecutada por dos o más personas, aspectos que afirman, no fueron observados por la sentencia, ya que en ningún momento hace referencia a la sustracción de las volquetas con alguna de las conductas que exige lo previsto por el art. 332 inc. 2) del CP, simplemente referiría que sus personas hubieren dispuesto la salida de los vehículos, por lo que la sentencia incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva al configurar la existencia del delito de Robo Agravado cuando no existen los elementos constitutivos como la sustracción de cosa ajena, tampoco existe la violencia o fuerza en las cosas peor aún la intimidación en las personas. Agregan que, al hablarse de la perdida de dos volquetas quién debería responder sería Boris Mollinedo quién ni siquiera hubiera cometido el delito de Robo Agravado sino, haberse apropiado indebidamente de esos vehículos.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista impugnado, declaró con lugar el recurso planteado por los imputados y anuló totalmente la sentencia, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal siguiente en número, bajo los siguientes argumentos:
Que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de sentencia está referido a dos supuestos: a) La inobservancia de la ley sustantiva; y, b) La errónea aplicación de la ley sustantiva. Que el primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o lo que es lo mismo ha creado causes paralelos a los establecidos en la Ley, en el segundo caso si bien se observa la norma la autoridad la aplica en forma errónea. En este punto la inobservancia de la ley o la aplicación errónea puede ser tanto de la ley sustantiva como de la ley adjetiva, así la errónea aplicación de una norma sustantiva se da en tres circunstancias que son: 1. Una errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2. Una errónea concreción del marco penal; y, 3. Una errónea fijación judicial de la pena
- Por memorial presentado el 3 de octubre 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, los acusados Tomás Álvaro Achacollo y Simón Nicolás Toledo (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 38/2017-RA de 20 de enero, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Conforme se tiene en la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, el
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- Efectuando una transcripción del art
- ellos los ahora condenados y otro absuelto que eran integrantes; por consiguiente, la figura Robo
- De la lectura del fallo en el considerando II, en el punto D, destinado a
- El Tribunal de alzada llega a la convicción de que el delito por el que
- En el caso presente, los acusadores particulares denuncian que el Auto de Vista recurrido carece
- III.1. De los precedentes invocados
- El Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Primera
- El Auto Supremo 425/2013 de 13 de septiembre, fue dictado por la Sala Penal Liquidadora
- Por tanto, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte
- III.2. Sobre la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
- sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- III.3.Análisis del caso concreto
- Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se precisó en los antecedentes procesales, ante la
- Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, el Tribunal de apelación señaló que respecto
- Afirmó el Tribunal de alzada, que la errónea aplicación de la ley sustantiva resulta ser
- También el Tribunal de alzada, concluyó que de la lectura del fallo en el considerando
- Concluyó el Tribunal de alzada, que el delito por el que fueron condenados no fue
- Por otra parte, cabe destacar que si bien estos fundamentos direccionan una posible absolución de
- Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
