Auto Supremo AS/0324/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0324/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, el Tribunal de apelación señaló que respecto


Efectuando una transcripción del art. 332 inc. 2) del CP, refirió el Tribunal de alzada, que el delito de Robo Agravado se configura cuando concurre una de las tres situaciones anotadas en el referido artículo y cuando concurre cualquiera de las siete situaciones señaladas en el apartado segundo del art. 326 del CP. Que, en la especie el bien jurídicamente protegido es la propiedad que resulta ser los vehículos consistentes en dos volquetas con placas de control EEK-838 y FFE-1391, además del mineral extraído del interior mina que también era de propiedad de la Cooperativa Playa Verde, sobre los que los socios eran propietarios en copropiedad sobre los minerales y los vehículos incluyendo a los recurrentes, cuyo sujeto activo serían los recurrentes Tomás Álvaro Achacollo y Simón Nicolás Toledo, Sujeto pasivo la Cooperativa Playa Verde de Huanuni, elemento subjetivo culpabilidad del sujeto activo sin o con dolo. Agregó el Tribunal de alzada que en la especie no se explicó debidamente el dolo o la intención y cuál el grado de participación de cada uno de los condenados, que del relato del fallo impugnado, advirtió que uno de los motorizados fue secuestrado, posteriormente devuelto por el Fiscal de materia Boris Mollinedo Butrón, extremo que destruía la concurrencia del dolo con que hubieran actuado los condenados para configurar el delito de Robo Agravado, ya que la autoridad fiscal al reconocer su calidad de presidente de la Cooperativa Playa Verde, a Boris Mollinedo Butrón entregó la volqueta que supuestamente era robado, que siendo el presidente y miembros del directorio, tienen atribuciones, deberes y obligaciones con sus afiliados, velar por el interés de la Cooperativa y sus miembros, cuidar los activos fijos, uso, goce, disfrute y disposición, que en el relato del fallo el testigo de cargo Daniel Jarro Acerico, señaló que cuando reclamó sobre la carga de mineral y las volquetas a Boris Mollinedo, éste refirió que una vez ganada la demanda repartiría a los 300 trabajadores cooperativistas, que el referido testigo también habría referido que 380 personas habrían sido beneficiadas con el monto económico, los cooperativistas habrían recibido la suma de Bs. 20.- (veinte bolivianos), también destacó el Tribunal de alzada, que sobre este particular no se contaba con una debida fundamentación, que independientemente de estar insertas en el fallo impugnado sobre la deposición del testigo, no se demostró el elemento dolo, tomando en cuenta que el delito de Robo Agravado es doloso.

Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, el Tribunal de apelación señaló que respecto al elemento objetivo, en el fallo impugnado no se tiene una motivación ni una debida fundamentación sobre el verbo nuclear del Robo Agravado; empero, se dictó sentencia condenatoria en contra de Tomás Álvaro Achacollo y Simón Nicolás Toledo declarándoles autores de la comisión del delito de Robo Agravado previsto por el art. 332 inc. 2) del CP, sin determinar el grado de participación -autor principal, encubridor o cómplice-, cuando el apoderamiento del motorizado, mineral y documentos, fue sin ejercer violencia en las personas ni fuerza en las cosas, porque los objetos presuntamente robados se encontraban en poder del directorio de la Cooperativa Playa Verde, siendo evidente que se apoderaron sin ejercer fuerza en las cosas; añade que, el ocultamiento de vehículo puede considerarse como hurto y no precisamente Robo agravado, siendo el apoderamiento u ocultamiento de las dos volquetas como consecuencia de que los afiliados de la Cooperativa Playa Verde pasaron a pertenecer a la empresa minera estatal Huanuni; posteriormente, fuera cancelada su personería de la referida Cooperativa