En ese antecedente, y en el marco de la doctrina aplicable desarrollada en la presente
Por otra parte, corresponde señalar que los aspectos relativos a la falta de fundamentación, incongruencia y pertinencia, bien pudieron y pueden ser suplidos por el Tribunal de segunda instancia en el marco de sus facultades y atribuciones establecidas por ley, además conforme a lo que preceptuaba el art. 233.I del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 261.III del Código Procesal Civil, el Ad quem tiene la facultad de aperturar plazo probatorio y producir de oficio las pruebas que considere pertinentes y necesarias para resolver de la manera más justa la causa sometida a juzgamiento, asimismo tiene la facultad de reevaluar las pruebas producidas, para sobre esa base asumir la decisión que corresponda, y de esta manera pronunciar una resolución de fondo, que resuelva el conflicto jurídico de las partes.
En ese antecedente, y en el marco de la doctrina aplicable desarrollada en la presente resolución, correspondía al Ad quem dar estricta aplicación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil (actualmente art. 265.I del Código Procesal Civil), norma adjetiva en la que se manifiesta el principio de congruencia, por el que la resolución de Alzada en su motivación y fundamentación debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia en resguardo precisamente del derecho de acción o de tutela judicial efectiva
En ese antecedente, y en el marco de la doctrina aplicable desarrollada en la presente resolución, correspondía al Ad quem dar estricta aplicación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil (actualmente art. 265.I del Código Procesal Civil), norma adjetiva en la que se manifiesta el principio de congruencia, por el que la resolución de Alzada en su motivación y fundamentación debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia en resguardo precisamente del derecho de acción o de tutela judicial efectiva
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- IV
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