Auto Supremo AS/0463/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0463/2017

Fecha: 08-May-2017

Con relación al error de hecho en la valoración de las pruebas inmersas de fs

Con relación al error de hecho en la valoración de las pruebas inmersas de fs. 5 a 12 de las cuales se advertiría que la EE.PP. Nº 7/1975 en su cláusula tercera referiría que se adjudicó a favor de Elsa P. de Barahona el inmueble objeto de la litis, no cursando el nombre de Máximo Fernández y Sra., Testimonio que habría sido ratificado por la certificación de foja 2, que señala que el nombre se halla borroneado en el protocolo notarial y en la minuta figura el nombre de Elsa P. de Barahona, y por el informe de fs. 212 emitido por Derechos Reales se evidenciaría que en dicha entidad se inscribió el derecho de propiedad de Máximo Fernández Andrade y Sra. adquirido por división y partición según EE.PP. Nº 7 de 09/01/1975, quedando así demostrado que Máximo Fernández registró su derecho propietario utilizando el Testimonio Nº 7; en virtud a esta acusación corresponde señalar que la certificación de fs. 2 a la cual hacen referencia los recurrentes, si bien en su numeral 4to señala que en la cláusula tercera de la Escritura Publica Nº 7 de fecha “21 de enero de 1980” en su cláusula tercera existe borrones y está inscrito nuevamente con otro color de tinta el nombre de Elsa P. de Barahona y que sobre este aspecto no existiría ningún corre y vale, así como también resulta evidente que el Testimonio Nº 7/1975 de fs. 5 a 12 en su cláusula tercera figura como adjudicataria Elsa P. De Barahona, y que pese a estas documentales en Derechos Reales estaría inscrito como titular del derecho de propiedad el señor Máximo Fernández Andrade y Sra.; sin embargo, como correctamente razonó el Juez de la causa en la sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal de Apelación, si los recurrentes solicitan la cancelación de la partida Nº 01304909 como consecuencia de que se declare judicialmente la nulidad de la Escritura Publica Nº 7/1975, sin embargo en el caso de Autos no existen los motivos necesarios para que la Escritura Pública en virtud a la cual Máximo Fernández Andrade y Sra. registraron su derecho propietario en Derechos Reales, sea declarada nula, toda vez que el objeto del proceso fue la nulidad de dicho documento y no así la nulidad del registro en Derechos Reales por las irregularidades que acusan en este punto de su recurso, es decir que debieron demostrar que la minuta y el protocolo que originó el Testimonio 7/1975 corresponde a Elsa P. de Barahona y no así a los demandados, es decir que este documento fue alterado por los demandados con posterioridad a su extensión por el Notario de Fe Pública y antes de ser presentado en Derechos Reales (año 1975), por lo que el error de hecho que acusa en este punto carece de sustento, máximo cuando por lo expuesto se tiene demostrado que los recurrentes no cumplieron con la carga de la prueba y orientaron sus medios probatorios a demostrar la veracidad de la EE.PP. que cursa en los libros de la Notaria y no así a demostrar las alteraciones que Máximo Fernández Andrade hubiese realizado para inscribir su derecho propietario en Derechos Reales