Auto Supremo AS/0463/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0463/2017

Fecha: 08-May-2017

En virtud a lo anteriormente expuesto, corresponde a continuación considerar los reclamos que fueron expuestos

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
En virtud a lo anteriormente expuesto, corresponde a continuación considerar los reclamos que fueron expuestos en el Recurso de Casación:
Con relación a que el Auto de Vista sería “minus petita”, porque al igual que la Sentencia habría eludido pronunciarse sobre el objeto del proceso en la forma en que fue planteada, extremo que ya hubiese sido expuesto en los agravios del recurso de apelación existiendo en consecuencia vulneración de lo previsto en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil y art. 265 del Código Procesal Civil; resulta pertinente señalar que toda vez que el presente reclamo está encaminando a acusar una posible incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, es que corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia verificar si dicho extremo resulta o no evidente, en ese entendido y remitiéndonos a los fundamentos expuestos en la Resolución de Alzada, se advierte que en el segundo considerando cursa el resumen de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, donde evidentemente en el inciso a), como refieren los recurrentes, se encuentra el reclamo referido a que la Sentencia recurrida sería incongruente porque no se habría pronunciado sobre la pretensión planteada en la forma en que fue planteada, vulnerándose lo previsto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo contrariamente a lo acusado en este punto del recurso de casación, los Jueces de Alzada en el siguiente considerando (tercero), de conformidad al examen de la Sentencia así como a los fundamentos del recurso de apelación, en el numeral 2, dando respuesta a los agravios esgrimidos en los incisos a) y b), señalaron lo siguiente: “… de la lectura del fallo apelado se tiene que, en el punto dos se hace referencia “…que mal se puede pedir la nulidad de una escritura pública o testimonio, sin antes determinar la nulidad del contrato que ha dado lugar a las mismas”, y en el punto tres señala “…correspondía a los demandantes, demostrar, con prueba idónea que el documento aludido y presentado en Derechos Reales fue alterado, con posterioridad a ser extendido y hasta antes de su presentación”, de donde se establece que se ha efectuado el análisis jurídico primero del Art. 549 del Código Civil, respecto a que se ha planteado la nulidad del testimonio 7/1975 que cursa a fs. 5-12 de obrados, que revisado el mismo instrumento es simplemente la copia fiel transcrita de los archivos del notario, por lo que no ha merecido por el juez a-quo referirse a las causales de nulidad alegadas en la demanda en mérito a que no versa sobre la nulidad del contrato sino sobre la nulidad de testimonio cuyo hecho no puede subsumirse a la norma citada precedentemente;… (sic)”. (Las negrillas nos pertenecen). De lo extractado se infiere que el Tribunal de Alzada no emitió una resolución “minus petita”, pues atendió el reclamo acusado en apelación, explicando las razones por las cuales el Juez A quo no subsumió el art. 549 del Código Civil al presente caso, por lo tanto la vulneración de los arts. 227 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Procesal Civil, no resultan evidentes, ya que los Jueces de Alzada si consideraron el reclamo referido a la omisión de pronunciamiento del objeto del proceso en la forma en que fue planteado, no otra cosa significa la respuesta extractado donde claramente se advierte la consideración y análisis que dicho Tribunal realizó