Auto Supremo AS/0463/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0463/2017

Fecha: 08-May-2017

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-48/16 de fecha 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 470 a 471, donde los Jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que el Juez A quo efectuó el análisis jurídico primero del art. 549 del Código Civil respecto a que se planteó la nulidad del Testimonio Nº 7/1975, y que revisado el mismo sería simplemente la copia fiel transcrita de los archivos del Notario, por lo que no resultaba necesario que el Juez A quo se refiera a las causales de nulidad alegadas en la demanda, en mérito a que el proceso no versa sobre la nulidad del contrato sino sobre la nulidad de testimonio cuyo hecho no puede subsumirse a la norma citada precedentemente; de igual forma señalaron que en el caso de Auto se efectuó la correspondiente valoración de toda la prueba producida por las partes observándose la sana crítica y prudente criterio, de donde infirieron que el proceso se desarrolló según lo previsto en los arts. 190, 192 y 397 del Adjetivo Civil y 1286 del Código Civil. Que el Juez A quo en el numeral 4 de los hechos a probar, implícitamente hizo referencia al original de la Escritura Pública disponiendo que se demuestre el nombre que se consigna en la cláusula tercera, situación que no fue demostrada por los recurrentes, al margen de que estos tenían la obligación de cumplir con la carga de la prueba. Que el análisis que el Juez A quo hizo de los títulos de propiedad de la partes, fue para determinar el hecho concreto y formar convicción de que la minuta y protocolo de la Escritura Pública Nº 7/1975, a momento de su inscripción contenía los mismos datos que los que están insertos actualmente, para así poder determinar la nulidad del mencionado instrumento público. Finalmente señalaron que de la revisión del punto tres del Auto de calificación del proceso, se advertiría que el mismo imperativamente se refiere al tiempo de la suscripción del instrumento público cuestionado, porque se hace referencia al año de suscripción (1975) y de esa fecha al 25 de Julio de 2013 en que se dispone se realice la pericia pasaron más de 30 años para establecer si al momento de la otorgación tenía el nombre de Elsa P. de Barahona o o el nombre de Máximo Fernández Andrade, extremo este por el cual debió demandarse la nulidad del contrato que da origen a la EE.P.. Nº7/75 y no a la nulidad del Testimonio de fs. 5-12 que no guarda relación con la cláusula tercera del documento de fs. 207 a 208 de obrados. Extremos estos por los cuales CONFIRMA la Sentencia de primera instancia. Con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Andrés Casas Laura, Estanislao Apaza y Estela Zegarra de Laura, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusan que el Auto de Vista sería minus petita, porque al igual que la Sentencia habría eludido pronunciarse sobre el objeto del proceso en la forma en que fue planteada, extremo que ya hubiese sido expuesto en los agravios del recurso de apelación existiendo en consecuencia vulneración de lo previsto en el art. 227 del Código de procedimiento Civil y art. 265 del Código procesal Civil; arguye que presentar el documento original es imposible porque el tenedor de dicho documento sería el demandado y no lo habría presentado en todo el juicio