II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-48/16 de fecha 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 470 a 471, donde los Jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que el Juez A quo efectuó el análisis jurídico primero del art. 549 del Código Civil respecto a que se planteó la nulidad del Testimonio Nº 7/1975, y que revisado el mismo sería simplemente la copia fiel transcrita de los archivos del Notario, por lo que no resultaba necesario que el Juez A quo se refiera a las causales de nulidad alegadas en la demanda, en mérito a que el proceso no versa sobre la nulidad del contrato sino sobre la nulidad de testimonio cuyo hecho no puede subsumirse a la norma citada precedentemente; de igual forma señalaron que en el caso de Auto se efectuó la correspondiente valoración de toda la prueba producida por las partes observándose la sana crítica y prudente criterio, de donde infirieron que el proceso se desarrolló según lo previsto en los arts. 190, 192 y 397 del Adjetivo Civil y 1286 del Código Civil. Que el Juez A quo en el numeral 4 de los hechos a probar, implícitamente hizo referencia al original de la Escritura Pública disponiendo que se demuestre el nombre que se consigna en la cláusula tercera, situación que no fue demostrada por los recurrentes, al margen de que estos tenían la obligación de cumplir con la carga de la prueba. Que el análisis que el Juez A quo hizo de los títulos de propiedad de la partes, fue para determinar el hecho concreto y formar convicción de que la minuta y protocolo de la Escritura Pública Nº 7/1975, a momento de su inscripción contenía los mismos datos que los que están insertos actualmente, para así poder determinar la nulidad del mencionado instrumento público. Finalmente señalaron que de la revisión del punto tres del Auto de calificación del proceso, se advertiría que el mismo imperativamente se refiere al tiempo de la suscripción del instrumento público cuestionado, porque se hace referencia al año de suscripción (1975) y de esa fecha al 25 de Julio de 2013 en que se dispone se realice la pericia pasaron más de 30 años para establecer si al momento de la otorgación tenía el nombre de Elsa P. de Barahona o o el nombre de Máximo Fernández Andrade, extremo este por el cual debió demandarse la nulidad del contrato que da origen a la EE.P.. Nº7/75 y no a la nulidad del Testimonio de fs. 5-12 que no guarda relación con la cláusula tercera del documento de fs. 207 a 208 de obrados. Extremos estos por los cuales CONFIRMA la Sentencia de primera instancia. Con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Andrés Casas Laura, Estanislao Apaza y Estela Zegarra de Laura, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusan que el Auto de Vista sería minus petita, porque al igual que la Sentencia habría eludido pronunciarse sobre el objeto del proceso en la forma en que fue planteada, extremo que ya hubiese sido expuesto en los agravios del recurso de apelación existiendo en consecuencia vulneración de lo previsto en el art. 227 del Código de procedimiento Civil y art. 265 del Código procesal Civil; arguye que presentar el documento original es imposible porque el tenedor de dicho documento sería el demandado y no lo habría presentado en todo el juicio
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Andrés Casas Laura, Estanislao Apaza y Estela Zegarra de Laura, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusan que el Auto de Vista sería minus petita, porque al igual que la Sentencia habría eludido pronunciarse sobre el objeto del proceso en la forma en que fue planteada, extremo que ya hubiese sido expuesto en los agravios del recurso de apelación existiendo en consecuencia vulneración de lo previsto en el art. 227 del Código de procedimiento Civil y art. 265 del Código procesal Civil; arguye que presentar el documento original es imposible porque el tenedor de dicho documento sería el demandado y no lo habría presentado en todo el juicio
- Proceso: Nulidad de testimonio y cancelación de partida
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De igual manera acusan la falta de pronunciamiento de los fundamentos de la apelación,
- Como otro reclamo denuncian incongruencia en el Auto de Vista, pues claramente se habría identificado
- Denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, ya que por documentos de
- Finalmente acusa errónea interpretación del art
- Por lo expuesto solicita se dicte Resolución anulando obrados hasta la sentencia inclusive, o en
- Y haciendo relación de los antecedentes que harían al presente proceso, refiere esta parte que
- Señalan que en obrados existe fotocopia legalizada del testimonio de sus padres
- Que desde el momento en que sus padres se adjudicaron el bien inmueble transcurrieron más
- Finalmente refieren que en el recurso de casación no está planteado de manera clara y
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Es importante establecer una diferenciación entre la minuta, escritura pública, protocolo y testimonio, para que
- Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el
- De lo señalado anteriormente se puede advertir que, entre contrato propiamente dicho y los diferentes
- Según la Ley del Notariado del 05 de marzo de 1858 aún vigente, las escrituras
- El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho
- Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto
- En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a
- En virtud a lo anteriormente expuesto, corresponde a continuación considerar los reclamos que fueron expuestos
- Respecto a la falta de pronunciamiento de los fundamentos de la apelación, en el sentido
- De estas apreciaciones y conforme a lo desarrollado anteriormente se deduce que si bien la
- Como otro punto de su recurso de casación, los actores vuelven a acusar que el
- Con relación al error de hecho en la valoración de las pruebas inmersas de fs
- Finalmente respecto a la vulneración de errónea interpretación del art
- Consiguientemente, por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
