Auto Supremo AS/0463/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0463/2017

Fecha: 08-May-2017

De estas apreciaciones y conforme a lo desarrollado anteriormente se deduce que si bien la

Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, corresponde referirnos al Auto Supremo Nº 476/2013 de 18 de septiembre de 2013 que según los recurrentes se trataría de un caso homólogo, sin embargo de la revisión de dicha Resolución se infiere que la misma no resulta ser homóloga al caso de autos, pues en dicho proceso se llegó a la siguiente conclusión “… no es menos evidente que cuando el actor presentó la demanda, de manera clara señaló que una vez declarada la nulidad de la Escritura Pública se proceda a la restitución de su derecho propietario ya que él nunca había transferido el 50% del inmueble que le correspondía a favor de Juan Carlos Quiroga Pando; de lo que se infiere y así lo ha entendido el Ad quem es que la pretensión del actor no solamente se circunscribe a declarar la nulidad de la Escritura Pública Nº 250/2003 sino también el acto que contiene la misma, no por otra causa presentó en calidad de prueba la certificación del Notario de Fe Pública Nº 090 que cursa a fs. 63, en la que señala que revisados los archivos del Dr. Fernando Baldellón Rodas, ex Notario de Fe Pública Nº 090 en el Libro de Reconocimiento de Firmas de la gestión 2001 que corre del Nº 189 al 372, no cursa el reconocimiento de firmas de fecha 19 de agosto 2001, demostrando con ello que el actor no acudió a ese acto voluntario que señala el recurrente a los fines de concretar la transferencia del inmueble motivo de la litis…” (las negrillas son nuestras); bajo ese entendimiento se tiene que a diferencia del caso expuesto en el Auto Supremo citado supra donde los actores de manera clara señalaron que su pretensión radica no solamente sobre la nulidad de la Escritura Pública sino también del acto que contiene la misma; en el caso de Autos, conforme a la revisión de obrados, específicamente de los memoriales de demanda así como de aquellos donde los actores subsanaron las observaciones realizadas por el Juez de la causa y ampliaron la misma contra mas sujetos pasivos (fs. 30 a 33, 61, 63, 65, 92 a 93 y 97) se infiere que los ahora recurrentes, demandaron única y exclusivamente la nulidad de la Escritura Publica Nº 7 de 9 de enero de 1975 sobre división, partición y adjudicación de lotes de terreno de los maestros rurales, en base a que la misma habría sido dolosamente alterado por Máximo Fernández Andrade, haciéndose figurar tanto él como su esposa como adjudicatarios, siendo que la adjudicación habría sido realizada a nombre de Elsa P. de Barahona y no a nombre de ellos, extremos por los cuales solicitaron la nulidad de ese Testimonio y la consecuente cancelación de la partida inscrita en Derechos Reales.
De estas apreciaciones y conforme a lo desarrollado anteriormente se deduce que si bien la pretensión principal de la actora fue la nulidad de documento, empero los fundamentos que hacen a su pretensión así como el petitorio, están dirigidos únicamente a la nulidad de la Escritura Publica Nº 7 y no así al contrato o minuta que originaron la misma, pues las alteraciones o irregularidades hubiesen sido realizadas en dicho documento, es decir en la Escritura Pública, por lo que el principio Iura Novit Curia no puede ser aplicado en este proceso, ya que se estaría infringiendo la congruencia a la que los jueces están obligados a respetar, pues estos deben fallar solo sobre los hechos expuestos por las partes y las pretensiones que persiguen y no ir más allá, consecuentemente si los actores demandaron exclusivamente la nulidad de la Escritura Pública Nº 07/1975 de 9 de enero de 1975 y su correspondiente cancelación en Derechos Reales, se infiere que los fallos deben circunscribirse solo a dichas pretensiones como correctamente ocurrió, pues no puede suponerse que cuando se demanda la nulidad de la Escritura Pública también se esté pretendiendo la nulidad de los documentos que originaron la misma, máxime cuando ya se señaló que las falencias o irregularidades que estas pudiesen presentar (contrato, minuta, escritura pública, etc.) son atribuibles a sus respectivos autores, por lo que no todos pueden ser demandados de nulidad por las mismas causales del art. 549 del Código Civil que están referidas simplemente a los contratos y no así a Escrituras Públicas, lo que no ocurre cuando se demanda la nulidad de un contrato o minuta, pues cuando estas son declaradas nulas se entiende por lógica consecuencia que la Escritura Pública, Testimonio y Protocolo correrán con la misma suerte, pues estas se originaron como consecuencia de un documento nulo