De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 219 a 222 vta., interpuesto por Ignacia Morales Barrionuevo contra el Auto de Vista de fecha 30 de abril de 2015, cursante de fs. 216 a 218, pronunciado por el entonces Juzgado de Partido y Sentencia Tercero de Bermejo, en el proceso sobre reivindicación seguido por Delfor Pablo Mendieta Gareca contra la recurrente, respuesta de fs. 225 a 228, el Auto de fs. 229 que concedió el recurso, el Auto de fs. 258 y vta., que dispone la remisión, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 198 a 202 vta., que declaró sin lugar la pretensión deducida en la demanda; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 30 de abril de 2015, cursante de fs. 216 a 218, que revocó la Sentencia y declaró probada la demanda de reivindicación, ordenando la desocupación y consiguiente entrega por la demandada a favor de la parte actora de la fracción de lote de terreno, consistente en la superficie de 242.89 m2. situados en Av. Luis de fuentes del Barrio Luis de Fuentes de la ciudad de Bermejo, otorgando el plazo de diez días computables a partir de la ejecutoria de esa Sentencia, con el argumento, respecto al primer y tercer agravio que no sería preciso que el Juez interprete una por una todas y cada una de las prueba, sino que resulta suficiente la valoración de aquellas que considere esenciales, por lo que no se advertiría que exista en la Sentencia apelada una falta de valoración; con relación al segundo agravio que, del análisis de la tradición del derecho que corresponde realizar a partir del común enajenante Francisco Montero que contaría con registro en la Partida Nº 73 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Arce e inscrito al folio 322 del primer anotador de fecha 8 de marzo de 1978 años, se evidenciaría que realiza primeramente un acto traslativo de dominio a favor de la Alcaldía Municipal de Bermejo, de quien la parte actora habría tomado su derecho, mientras que la realizada por el mismo Francisco Montero, también de la misma Partida, se habría realizado a favor de Isaac Carlos Martínez Guerrero, de donde se tomaría su derecho posteriormente la parte demandada, y confrontando los títulos de ambas partes, Delfor Pablo Mendieta Gareca, habría inscrito su derecho en 10 de diciembre de 1999, mientras la demandada Ignacia Morales Barrionuevo habría inscrito el suyo en 17 de octubre de 2011, por lo que la argumentación de la apelación al ser verdadero, correspondería aplicar el art. 1545 del Código Civil frente a las enajenaciones realizadas por el ex titular registral de nombre Francisco Montero, hacia las personas natural y jurídica de quienes las partes toman sus derechos; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo y en la forma por Ignacia Morales Barrionuevo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 219 a 222 vta., interpuesto por Ignacia Morales Barrionuevo contra el Auto de Vista de fecha 30 de abril de 2015, cursante de fs. 216 a 218, pronunciado por el entonces Juzgado de Partido y Sentencia Tercero de Bermejo, en el proceso sobre reivindicación seguido por Delfor Pablo Mendieta Gareca contra la recurrente, respuesta de fs. 225 a 228, el Auto de fs. 229 que concedió el recurso, el Auto de fs. 258 y vta., que dispone la remisión, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 198 a 202 vta., que declaró sin lugar la pretensión deducida en la demanda; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 30 de abril de 2015, cursante de fs. 216 a 218, que revocó la Sentencia y declaró probada la demanda de reivindicación, ordenando la desocupación y consiguiente entrega por la demandada a favor de la parte actora de la fracción de lote de terreno, consistente en la superficie de 242.89 m2. situados en Av. Luis de fuentes del Barrio Luis de Fuentes de la ciudad de Bermejo, otorgando el plazo de diez días computables a partir de la ejecutoria de esa Sentencia, con el argumento, respecto al primer y tercer agravio que no sería preciso que el Juez interprete una por una todas y cada una de las prueba, sino que resulta suficiente la valoración de aquellas que considere esenciales, por lo que no se advertiría que exista en la Sentencia apelada una falta de valoración; con relación al segundo agravio que, del análisis de la tradición del derecho que corresponde realizar a partir del común enajenante Francisco Montero que contaría con registro en la Partida Nº 73 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Arce e inscrito al folio 322 del primer anotador de fecha 8 de marzo de 1978 años, se evidenciaría que realiza primeramente un acto traslativo de dominio a favor de la Alcaldía Municipal de Bermejo, de quien la parte actora habría tomado su derecho, mientras que la realizada por el mismo Francisco Montero, también de la misma Partida, se habría realizado a favor de Isaac Carlos Martínez Guerrero, de donde se tomaría su derecho posteriormente la parte demandada, y confrontando los títulos de ambas partes, Delfor Pablo Mendieta Gareca, habría inscrito su derecho en 10 de diciembre de 1999, mientras la demandada Ignacia Morales Barrionuevo habría inscrito el suyo en 17 de octubre de 2011, por lo que la argumentación de la apelación al ser verdadero, correspondería aplicar el art. 1545 del Código Civil frente a las enajenaciones realizadas por el ex titular registral de nombre Francisco Montero, hacia las personas natural y jurídica de quienes las partes toman sus derechos; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo y en la forma por Ignacia Morales Barrionuevo
- Partes: Delfor Pablo Mendieta Gareca c/ Ignacia Morales Barrionuevo
- Proceso: Reivindicación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- En el recurso de casación en el fondo
- En la forma
- 2
- En base a esos argumentos, solicita se case la Resolución recurrida o se anule obrados
- A su vez, Delfor Pablo Mendieta Gareca a través de su representante Juan José
- Asimismo refiere que, el Auto de Vista recurrido, expone con claridad su análisis
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- Primeramente se debe tener presente que el art
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- El art
- Al respecto Arturo Alessandri R
- En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre
- Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario
- IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- En el caso presente, en relación a la denuncia en el punto 1), referido a
- En cuanto a la omisión de la valoración de la prueba, conforme se tiene orientado
- Asimismo y respecto a que el Ad quem habría omitido observar los requisitos para la
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, también resulta pertinente señalar que la parte
- Por otro lado, respecto a la supuesta contradicción identificada por la recurrente en casación no
- Por otro lado, en relación a la denuncia en el punto 2 respecto a que
- Asimismo, las omisiones y la supuesta contradicción alegadas por la recurrente para que den lugar
- En consecuencia, al no existir ningún motivo para anular obrados, cuya finalidad persigue el recurso
- En cuanto al fondo
- Para el caso concreto, de la norma contenida en el art
- En el caso de autos, de la revisión de los hechos expuestos en la demanda
- Por ello mismo, a tiempo de resolverse sobre el mejor derecho de propiedad, el juzgador
- En ese contexto, corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene
- En ese antecedente, lo que debe comprender el demandado es que su derecho propietario ha
- De donde se concluye que el análisis realizado en el caso de autos es el
- En consecuencia, corresponde resolver, el recurso en la forma y en el fondo de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
