I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 362 a 367 vta. interpuesto por Jorge Romel Sánchez Sotto y Rossmery Gonzales Molina, contra el Auto de Vista de fecha 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 352 a 354 vta., pronunciado por el Juez Catorceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso de Rescisión de Contrato por lesión enorme seguido a instancia de Jorge Romel Sánchez Sotto y Rossmery Gonzales Molina contra Ramiro Cordero Arce, la respuesta al recurso de fs. 371 a 374 vta., la concesión del recurso de fs. 375, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital pronunció Sentencia Nº 4 de fecha 21 de enero de 2015, cursantes de fs. 301 a 308 por la que declaro PROBADA la demanda de fs. 62 a 65 y memoriales de fs. 89 y fs. 91 y vta., interpuesta por Jorge Romel Sánchez Sotto y Rossemery Gonzales Molina contra Ramiro Cordero Arce en cuanto a la Rescisión de Contrato por lesión enorme y cancelación de inscripción e improbada la excepción de prescripción y la demanda reconvencional por entrega de inmueble interpuesta por Ramiro Cordero Arce, se declaró resuelto el contrato de compra venta de fecha 16 de mayo de 2011 y su protocolización mediante Instrumento Público Nº 116/2011 de fecha 28 de septiembre del 2011, por ante la Notaría de fe Pública No 23 de este Distrito Judicial, suscrito por Jorge Romel Sánchez Sotto y Rossmery Gonzales Molina como vendedores y Ramiro Cordero Arce como comprador, con efecto retroactivo al momento de la inscripción, consecuentemente queda sin efecto legal alguno dicho contrato. Se ordenó a las demandantes Jorge Romel Sánchez Sotto y Rossemery Gonzales Molina realizar en favor del comprador y demandado Ramiro Cordero Arce la devolución de la suma de dinero cancelada por la compra venta consistente en la suma de Bs. 30 (Treinta mil 00/100 Bolivianos) a tercero día de su legal notificación con la ejecutoria de la presente resolución. Se ordenó que por Derechos Reales del Departamento se proceda a la cancelación del Asiento A-2 y A3 correspondiente a la Matrícula 7.01.1.06.0019843, de fecha 15/03/ 2012.
Contra la Sentencia Ramiro Arce Cordero interpuso complementación y enmienda en cuyo mérito se complementó el punto 5 por cuanto al no haber sido motivo de la demanda la transferencia de 100 m2, en favor de Ramiro Cordero Arce, que efectuarán los demandantes por documento de fecha 11 de mayo de 2011, se mantiene el mismo indemne y con todos los efectos que las mismas partes han determinado en dicho contrato bajo principio del art. 521 del Código Civil.
Interponiendo contra la Sentencia y su Auto complementario Ramiro Cordero Arce recurso de apelación cursante de fs. 315 a 317 vta., en cuyo mérito el Juez Catorceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba pronunció Auto de Vista cursante de fs. 352 a 354 vta., por el que RECOVÓ la Sentencia de 21 de enero de 2015 de fs. 301 a 308 y declaró IMPROBADA la demanda principal, sin lugar a confirmarse la complementaria de 11 de marzo de 2015 de fs. 311 por ser integrante de la Sentencia revocada. Consecuentemente dispuso que los demandados procedan dentro de los 10 días de ejecutoriada la Sentencia a la entrega del inmueble materia de transferencia en favor de Ramiro Cordero Arce, sea bajo prevenciones de su desapoderamiento
- Cordero Arce
- Proceso: Rescisión de Contrato por lesión enorme
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
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- En la respuesta al recurso el demandado Ramiro Cordero Arce indica que no resulta evidente
- En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
- Finalmente indica que el recurso no solo es incongruente y con hechos y personas ajenas
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III. 3.- De la rescisión del Contrato por lesión
- Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo,
- De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de
- María A
- El Código Civil en su art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre lo reclamado diremos que conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto
- Con relación al Auto de Vista el cual se acusa como incongruente, diremos que el
- Sobre lo acusado diremos que los artículos que acusa como vulnerados la parte recurrente se
- De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal Ad quem fundamento su decisión en
- Sobre el particular y conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III
- Sobre lo reclamado diremos que el mismo resulta repetitivo, pues conforme lo referimos en el
- Sobre el particular diremos que el Tribunal de Alzada realizó el análisis de que el
- Asimismo cursa en el proceso prueba documental como la de fs
- En base al poder notariado Nº 140/2011 de fecha 16 de mayo de 2011,
- De lo referido se establece que entre la parte demandante y los demandados existieron otros
- Con relación a lo observado diremos que si bien existe un informe de avaluó comercial
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
