Auto Supremo AS/0529/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0529/2017

Fecha: 17-May-2017

Al margen de lo señalado, la parte demandante pese a su legal notificación conforme dan

Al margen de lo señalado, la documental de fs. 4 se trata de fotocopia simple de una Sentencia manuscrita que únicamente reconoce el derecho exclusivo de una pared a favor de Benedicta García (madre de la demandante Marina Hinojosa García), y la de fs. 3 y 8 constituye un acta de conciliación suscrita por Freddy Guardia García y los demandados donde estos últimos al margen de ratificar a favor de la parte actora el derecho exclusivo de la indicada pared, se comprometieron a levantar su propio muro dentro de su respectiva propiedad. Empero, debe dejarse establecido que el derecho de propiedad de la pared en sí no es el tema medular del conflicto en la presente causa, toda vez que ese aspecto se halla plenamente reconocido a favor de la parte actora, siendo los trabajos de construcción del nuevo muro realizado por los demandados lo que generó el presente proceso y esos hechos corresponden ser demostrados por otros medios de prueba técnicas como son los informes periciales y la inspección judicial y los fallos de ambas instancias se sustentaron esencialmente en dichas pruebas y respecto a las cuales el recurrente guarda silencio, resultando intrascendente el reclamo de falta de pronunciamiento específico respecto a las literales de fs. 3, 4 y 8 como son la aludida Sentencia y el acta de conciliación.
2.- En los puntos 3, 4, 5 y 9 del recurso, se denuncia falta de pronunciamiento y valoración de los planos de regularización municipal presentado por los demandados a los cuales su persona habría tachado de ilegales; no obstante que el recurrente omite precisar el número de folios donde se encontrarían esas pruebas, revisado los antecedentes del proceso se advierte la existencia de un solo plano de regularización municipal que cursa en fotocopia legalizada a fs. 99 debidamente aprobado por la Oficina Técnica del Gobierno Municipal de Aiquile y reiterado en fotocopia simple de manera dispersa a lo largo del expediente (fs. 30, 130, 390), documental que fue presentada por los demandados al momento de contestar la demanda junto con varias otras pruebas como ser informes técnicos emitidos por los servidores públicos municipales y fotografías las que avalan las obras realizadas por los demandados en su respectiva propiedad, pruebas que también fueron tomadas en cuenta y valoradas conforme a derecho al momento de dictar sentencia, así como en el Auto de Vista, no siendo evidente lo afirmado en el recurso de apelación de que se hubieran omitido dichas pruebas.
Al margen de lo señalado, la parte demandante pese a su legal notificación conforme dan cuenta las diligencias de fs. 54 y 58, no observó, cuestionó y menos tachó de ilegales en su debido momento dichas pruebas, no estando permitido en etapa casacional cuestionar la validez legal del acervo probatorio, para ello la ley procesal establecía los mecanismos adecuados otorgando incluso a las partes en conflicto el derecho de impugnar las decisiones judiciales sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de prueba conforme se encontraba previsto en el art. 24 num. 3) de la Ley Nº 1760 modificatoria del Código de Procedimiento Civil vigente en su época; al no haber hecho uso oportuno de esos mecanismos procesales, ha precluído su derecho de cuestionar sobre la validez legal de dichas pruebas. Por otra parte, tampoco toma en cuenta el principio de trascendencia que es fundamental en materia de nulidades conforme se tiene expuesto en el Punto III.1 de la doctrina aplicable; pues el recurrente no brinda ninguna explicación en caso de que el Ad-quem ingresara a realizar un nuevo análisis pormenorizado de las pruebas, en qué medida esa situación podría hacer cambiar el sentido de la decisión del Auto de Vista, ya que todas las pruebas que se cuestionan, resultan siendo favorables a la parte demandada