II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Apelada la Sentencia por Francisco Condori Condori y Epifania Yave Adrián, mediante recurso de apelación cursante de fs. 359 a 362 vta., de obrados, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº S-65-16, de fecha 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 378 a 380 por el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia 037/2015, de fs. 351 a 354 vta., y en su mérito declaró PROBADA la demanda de reivindicación, planteada en el escrito de fs. 19 a 22, disponiéndose que los demandados procedan a la entrega del bien inmueble sito en la calle L-2, Lote Nº 5, Manzano D de la zona de Alto Calacoto. Sea en un plazo de diez días a partir de la ejecutoria del presente fallo, bajo alternativa de emitirse mandamiento de desaporamiento. En cuanto a las restantes pretensiones de la demanda, se mantiene lo resuelto por el Juez A quo. Sin costas por la modificación, con los siguientes fundamentos: Que la causa ha tenido como base en una primera pretensión de mejor derecho presentado por Francisco Condori Condori y Epifania Yave Adrián contra Martín Ante Zenteno, Martha Atahuichi de Ante y Melesio Quispe Zenteno, lo cual importa colisión de títulos sustentados por los primeros, respecto de los últimos alegando el señorío o dominio titular de la cosa. Sin embargo dicho propósito pierde vigor en el momento en que queda develada la inexistencia de respaldo legal o título propietario por alguna de las partes, siendo un aspecto primordial el derecho impetrado. Situación diferente es la que corresponde al título o condición posesoria, donde es exigible la demostración convencional del derecho propietario, sino el reconocimiento del pretensor en calidad de poseedor de la cosa. Aclarado aquello ha quedado develado tanto por los dos arrojados en el proceso como lo afirmado por los co-demandados, que los segundos no cuentan con título de propiedad, lo cual ha debilitado la demanda de mejor derecho postulado de fs. 19 a 22. Si bien el elenco de pruebas ha permitido formar convicción en cuanto lo insostenible de la demanda de mejor derecho, empero uno de los requisitos para la admisión de la demanda y legitimación de los demandantes, ha sido la acreditación del derecho oponible. En efecto la condición de propietario sobre el inmueble ha permitido sustentar su acusación de despojo, impactado en el desconocimiento generado por la eyección sobre sus derechos, lo cual ha encaminado su pretensión de reivindicación, siendo insuficiente la mera alegación de los accionados en sentido de que no hubiesen eyectado o despojado a los accionantes de la propiedad ubicada en la calle L-2, zona “El Tejar”, Manzano D, o bien la alegación de no habitar el inmueble. En efecto, conforme se asume de la compulsa de obrados, si bien se ha desestimado en Sentencia el pedido de mejor derecho por no existir mérito en la ponderación de un derecho opuesto por el demandado, aquello no necesariamente implica la negación de una denuncia de despojo, toda vez que aunque ambas pretensiones son conexas- mejor derecho y reivindicación- la negación de uno no implica efecto en el segundo. Al respecto el criterio del Tribunal Supremo ha orientado: “En la Litis al ser las pretensiones de los recurrentes la desocupación y la entrega del bien inmueble (petitum) el juez de alguna manera acogió correctamente una de las pretensiones discutidas, si bien no es procedente la declaración de mejor derecho e propiedad, pero en base a los hechos fácticos descritos en la demanda, la segunda pretensión de los actores, los documentos que respaldaron su derecho propietario los cuales demuestran fehacientemente que adquirieron el bien inmueble, corresponde otorgarle favorablemente la desocupación y entrega de dicho bien, toda vez que los demandados no demostraron que la venta realizada en la Litis sea ineficaz y de manera contrario mediante prueba idónea, los actores ahora recurrentes demostraron el derecho que cuenta, por lo cual en función al principio de iura novit curia el juzgador tenía la libertad para dar el encuadre del derecho pertinente”. En la especie el Juez ha extrañado la falta de certidumbre en cuanto a la identidad de quienes ocupan el inmueble eyectado, sin embargo consta la legitimación de los accionados para ser sujetos de proceso, merced a la habilitación activa, relación de causalidad en el hecho generador de la eyección y ocupación del inmueble, lo cual se desprende de la Resolución Nº 210/12 de fs. 99 a 100, absolvente de la excepción de impersonería en los demandados. De otro lado de las literales de fs. 247 a 252, acreditadas por orden del Juez en relación a la fiscalización emprendida por la Comuna de la Paz, refieren la existencia de un “proceso técnico administrativo” siendo notificado en aquel tramite Martín Ante por construcción sin autorización municipal, a quien le fue solicitada la presentación de documentación técnico legal. Suma de documentos que permiten formar convicción y certidumbre con respecto al concurso de Martín Ante en la ocupación y edificación del terreno. Finalmente no ha pasado desapercibida la intervención del abogado y apoderado de Martín Anze Zenteno y Melesio Quispe Zenteno, quien en oportunidad de la audiencia de in visu cuya transcripción corre a fs. 294 “A” vta., de obrados, en momento alguno señalo que sus conferentes no se hallarían ocupando o poseyendo el inmueble, fustigando más bien la transferencia del inmueble en favor de los demandantes, del cual aseguraron habría sido objeto de falsedad material. Los aspectos ante dicho representan un cumulo de elementos que gravitan en favor del criterio vertido en la petición de reivindicación enervando el criterio del juzgador en sentido de que existiría incertidumbre en cuanto a la identificación del sujeto pasivo. Establecido el contexto probatorio y valorativo de la Litis vale tener presente que de acuerdo a la orientación señalada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, la labor del Juez no queda agotada en la mera abstracción de los hechos sometidos a su conocimiento correspondiendo bajo su dirección la cabal averiguación y deducción de las pruebas acumuladas en la causa. En cuanto al rechazo de la demanda encaminada al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, los pretensores no han demostrado que el hecho generador de despojo, hubiese impactado en desmedro de sus intereses económicos.
Contra la Resolución de Alzada Porfirio Eduardo Flores Pozo en representación de Martín Ante Zenteno y Melesio Quispe Zenteno interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 398 a 402 vta., de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.
1.- Indica el recurrente que habría interpuesto demanda reconvencional de demanda reivindicatoria sobre daños y perjuicios la misma que jamás ha prosperado por lo que la Juez de la causa ni siquiera ha corrido traslado, debiendo el Tribunal de Alzada revisar detenidamente el proceso, para el caso de revocar en parte la Sentencia
Contra la Resolución de Alzada Porfirio Eduardo Flores Pozo en representación de Martín Ante Zenteno y Melesio Quispe Zenteno interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 398 a 402 vta., de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.
1.- Indica el recurrente que habría interpuesto demanda reconvencional de demanda reivindicatoria sobre daños y perjuicios la misma que jamás ha prosperado por lo que la Juez de la causa ni siquiera ha corrido traslado, debiendo el Tribunal de Alzada revisar detenidamente el proceso, para el caso de revocar en parte la Sentencia
- Partes: Francisco Condori Condori y Epifania Yave Adrián
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- En el fondo
- 3
- 4
- 6
- De la respuesta al recurso de casación
- Indican que de su parte se demostró el derecho propietario con el que cuentan sobre
- III.1.- De la congruencia de las resoluciones
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- III.2.- Del principio de Convalidación
- El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- III.3.- De la reivindicación
- En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de
- En la forma
- Con relación al reclamo diremos que la parte recurrente cuestiona que la congruencia respecto al
- De la revisión del proceso y más propiamente de la contestación de demanda cursante a
- Al margen de lo expresado se evidencia que lo planteado por el recurrente tiene que
- Con relación a lo observado diremos que el Tribunal de Alzada respecto a las pruebas
- De lo transcrito se evidencia que el Tribunal de Alzada para revocar la decisión de
- Con relación al reclamo diremos que conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el
- 5
- Sobre el particular en la inspección judicial realizada, la Juez de la causa refiere que:
- 7
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
