Auto Supremo AS/0532/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0532/2017

Fecha: 17-May-2017

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

Sobre el particular diremos que si bien las documentales que refiere la parte recurrente son un dictamen documentológico respecto a la denuncia realizada por Martin Ante contra Rodrigo Patiño Coca y otros y con relación al vendedor de los demandantes Rolando Uría Chávez, y cuestionamientos respecto a la Escritura Pública Nº 212/2011 que acredita el derecho propietario de los demandantes, sin embargo la nulidad o anulabilidad del mencionado documento no fue objeto de debate del presente proceso, en ese sentido los jueces de instancia no tenía por qué pronunciarse respecto a estos aspectos. Asimismo el recurrente debe tener en cuenta que mientras no se declare la invalidez del documento que cuestiona el recurrente, mediante Sentencia debidamente ejecutoriada, dentro de un proceso, los títulos que acreditan el derecho propietario de los demandantes tienen plena eficacia jurídica. Al respecto es conveniente citar al art. 546 del Código Civil que dispone que la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 398 a 402 vta., de obrados, interpuesto por Porfirio Eduardo Flores Pozo en representación legal de Martín Ante Zenteno y Melesio Quispe Zenteno, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-65/16, de fecha 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 378 a 380 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos por existir respuesta al recurso