Por otra parte, es necesario indicar que el art
Por otra parte, es necesario indicar que el art. 65 de la Ley de Pensiones dispone: “Las prestaciones por seguros y regímenes especiales de largo plazo continuarán siendo pagadas de conformidad a reglamento”, situación que dio lugar a la emisión del Decreto Supremo Nº 25053 de 23 de mayo de 1998, que determinó que los seguros y regímenes especiales a largo plazo serán discriminados del patrimonio de las entidades sujetas a liquidación establecida por la Ley de Pensiones mediante auditorías especiales, las cuales una vez concluidas darán curso a que el Tesoro Nacional abra una cuenta fiscal para cada ente gestor en liquidación transfiriendo los saldos de cada seguro, siendo la devolución referida reglamentada a través del Decreto Supremo Nº 25607 de 2 de diciembre de 1999. En ese entendido, de la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que la entidad recurrente a través de pagos reconoció la existencia de dichos seguros de cesantía a favor de los demandantes, habiendo inclusive interpuesto la excepción de pago, que fue concedida en parte, por lo que bajo la normativa establecida y de la prueba cursante en obrados, como ser los formularios de Liquidación de Renta, de cada uno de los demandantes, se tiene que los de instancia correctamente determinaron que corresponde la devolución total del seguro de cesantía a cada uno de los demandantes, el cual fue cancelado parcialmente por la entidad recurrente, no siendo evidente en consecuencia, que el Tribunal ad quem haya interpretado erróneamente la normativa aplicable al caso concreto, puesto que en aplicación del principio de verdad material, se advirtió que cada uno de los demandantes aportó una cuota propia para su seguro de cesantía, los demuestra que dichos aportes no son patrimonio del Estado como refiere MUMANAL, por lo que corresponde la devolución total de los seguros referidos, conforme lo estableció el art. 65 de la Ley de Pensiones, concordante con los Decretos Supremos Nos. 25053 y 25607
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución fue recurrida en Apelación por la Mutualidad demandada (fs
- El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandante, formule el Recurso de Casación
- Refirió que, MUMANAL fue creado posteriormente a la presentación de las solicitudes de 1996, como
- Manifestó que, la cláusula tercera habla de balances desagrados, uno para el patrimonio de invalidez,
- Refiere que, MUMANAL no hizo un reglamento que establezca parámetros para la devolución del
- Concluyó solicitando que se revoque el Auto de Vista Nº 18/15, y en el fondo
- Por memorial de fs
- Agregaron que, debe declararse infundado el recurso interpuesto, ya que no señala con claridad
- Mediante Auto Supremo Nº 266-A, de 19 de agosto, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social
- Así, planteado el presente recurso, este Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de resolver
- Bajo este contexto, de la revisión y análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte
- Por lo señalado, este Tribunal advierte que en el reclamo de forma, no concurren ninguno
- Se identifica que la problemática del recurso en el fondo se concentra en un punto
- Por otra parte, es necesario indicar que el art
- Finalmente, sobre la incorrecta valoración de las pruebas cursantes de fs
- Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
