Auto Supremo AS/0138/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2017

Fecha: 14-Jun-2017

Así establecida la jornada efectiva de trabajo con una duración máxima por días y semanas,

Así establecida la jornada efectiva de trabajo con una duración máxima por días y semanas, como regla, la jornada extraordinaria debe entenderse, a contrario sensu, como excepcional, por ello precisamente su denominación de “Trabajo extraordinario”, reglado por el art. 37 del DR-LGT, que precisa que la jornada ordinaria de trabajo podrá extenderse en la medida de lo indispensable, para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables en las máquinas o instalaciones, o cuando sobrevenga caso fortuito, norma que guarda concordancia con lo dispuesto en el art. 47 de la LGT, que refiere que la jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida de lo indispensable. A ello obedece precisamente la limitación impuesta por el legislador mediante el art. 50 de la LGT, concediendo al Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Trabajo, la facultad de conceder permisos sobre horas extraordinarias hasta el máximo de 2 horas por día, cuyo sistema de control se encuentra regulado mediante la Resolución Administrativa (RA) N° 063/99, de 09 de julio. Queda claro que no se consideran horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores, conforme se tiene previsto en el segundo párrafo del art. 50 de la LGT. Todo lo anotado es coherente con la supresión del pago de horas fijas de sobretiempo, conforme lo dispuesto por el art. 14 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985