No obstante lo anotado, también es evidente que la legislación laboral vigente establece de manera
La decisión anotada precedentemente es cuestionada por la parte actora, que acusa una indebida aplicación de lo dispuesto por el art. 46 de la LGT, concordante con el art. 36 del DR-LGT, ya que entiende que su condición laboral no se enmarcaba en dichos presupuestos que hacen a la improcedencia del pago de horas extras, refiriendo a la vez a las literales de fs. 17 a 18 y 41 a 44, como pruebas que demostrarían que el cargo, la ausencia de personal a su cargo y la fiscalización superior inmediata.
Revisada la prueba cursante en obrados y referida en casación, se concluye por esta instancia que la trabajadora demandante fue contratada para cumplir las funciones de Secretaria-Cajera, así se tiene evidenciado de las literales de fs. 39 a 40, consistente en el contrato de trabajo suscrito entre empleador y trabajador, desarrollando las distintas funciones señaladas en el Manual de Organización y Funciones cursante de fs. 3 a 6, por lo que, no se evidencia que la trabajadora demandante hubiere sido empleada en un puesto de dirección, vigilancia o confianza, o que trabaje discontinuamente, o que hubiere realizado labores que por la naturaleza no pueda someterse a jornada de trabajo, puesto que no fue gerente, director, administrador, representante o apoderada que trabaje sin fiscalización superior inmediata, conforme lo prescrito por los arts. 46 de la LGT y 36 del DR-LGT; de manera que no es posible, bajo tal argumento erróneamente establecido por el Tribunal de alzada, negar prima facie el pago de horas extraordinarias demandadas por la trabajadora.
No obstante lo anotado, también es evidente que la legislación laboral vigente establece de manera imperativa, que la jornada efectiva de trabajo no debe exceder de las 8 horas por día y 48 horas por semana, estableciendo también un tratamiento diferenciado para el caso de las mujeres y menores de 18 años, cuya duración semanal no debe exceder las 40 horas diurnas. Así se tiene establecido en el art. 46 de la LGT, reiterado en vía de reglamentación por el art. 1 de la Resolución Suprema (RS) de 31 de marzo de 1944 y art. 70 del DS N° 21060, que refieren a la obligatoriedad de cumplir dicha jornada laboral máxima
Revisada la prueba cursante en obrados y referida en casación, se concluye por esta instancia que la trabajadora demandante fue contratada para cumplir las funciones de Secretaria-Cajera, así se tiene evidenciado de las literales de fs. 39 a 40, consistente en el contrato de trabajo suscrito entre empleador y trabajador, desarrollando las distintas funciones señaladas en el Manual de Organización y Funciones cursante de fs. 3 a 6, por lo que, no se evidencia que la trabajadora demandante hubiere sido empleada en un puesto de dirección, vigilancia o confianza, o que trabaje discontinuamente, o que hubiere realizado labores que por la naturaleza no pueda someterse a jornada de trabajo, puesto que no fue gerente, director, administrador, representante o apoderada que trabaje sin fiscalización superior inmediata, conforme lo prescrito por los arts. 46 de la LGT y 36 del DR-LGT; de manera que no es posible, bajo tal argumento erróneamente establecido por el Tribunal de alzada, negar prima facie el pago de horas extraordinarias demandadas por la trabajadora.
No obstante lo anotado, también es evidente que la legislación laboral vigente establece de manera imperativa, que la jornada efectiva de trabajo no debe exceder de las 8 horas por día y 48 horas por semana, estableciendo también un tratamiento diferenciado para el caso de las mujeres y menores de 18 años, cuya duración semanal no debe exceder las 40 horas diurnas. Así se tiene establecido en el art. 46 de la LGT, reiterado en vía de reglamentación por el art. 1 de la Resolución Suprema (RS) de 31 de marzo de 1944 y art. 70 del DS N° 21060, que refieren a la obligatoriedad de cumplir dicha jornada laboral máxima
- VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs
- En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso, conforme los escritos cursantes a
- Acusa indebida aplicación del segundo párrafo correspondiente al art
- Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, advertido de la errónea interpretación y aplicación de las
- Sostiene que es incorrecta la pretensión de la parte demandante en cuanto se refiere a
- Afirma que no corresponde el pago de la multa, debido a que la ex trabajadora
- En cuanto al bono de antigüedad, refiere que dicho derecho está establecido en las planillas
- Solicita casar el auto de vista recurrido en base a los fundamentos expuestos
- A su turno, la parte demandante respondió al Recurso de Casación formulado por la entidad
- Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, confirmar la Sentencia N° 20 de 25 de noviembre
- Así formulados ambos recursos de casación, de la compulsa de los antecedentes del proceso en
- Bajo la señalada precisión, corresponde a este Tribunal analizar en primer término el segundo motivo
- Revisado el auto de vista recurrido, se advierte ciertamente que el Tribunal de apelación no
- Pese a la observación anotada precedentemente, sin consentir lo razonado por el Tribunal de apelación
- Resuelto así el reclamo relacionado a la forma, corresponde ingresar al segundo motivo de la
- Es sin duda importante anotar que, tanto la sentencia de primera instancia como el auto
- No obstante lo anotado, también es evidente que la legislación laboral vigente establece de manera
- Así establecida la jornada efectiva de trabajo con una duración máxima por días y semanas,
- Bajo los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada incurrió ciertamente en aplicación
- En cuanto a la multa del 30% impuesta por los jueces de fondo, la parte
- Finalmente, en cuanto al bono de antigüedad, refiere que dicho derecho estaría establecida en las
- Por lo anotado en el análisis del segundo recurso, este Tribunal no encuentra vulneración normativa,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Firmado
