Auto Supremo AS/0138/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2017

Fecha: 14-Jun-2017

No obstante lo anotado, también es evidente que la legislación laboral vigente establece de manera

La decisión anotada precedentemente es cuestionada por la parte actora, que acusa una indebida aplicación de lo dispuesto por el art. 46 de la LGT, concordante con el art. 36 del DR-LGT, ya que entiende que su condición laboral no se enmarcaba en dichos presupuestos que hacen a la improcedencia del pago de horas extras, refiriendo a la vez a las literales de fs. 17 a 18 y 41 a 44, como pruebas que demostrarían que el cargo, la ausencia de personal a su cargo y la fiscalización superior inmediata.
Revisada la prueba cursante en obrados y referida en casación, se concluye por esta instancia que la trabajadora demandante fue contratada para cumplir las funciones de Secretaria-Cajera, así se tiene evidenciado de las literales de fs. 39 a 40, consistente en el contrato de trabajo suscrito entre empleador y trabajador, desarrollando las distintas funciones señaladas en el Manual de Organización y Funciones cursante de fs. 3 a 6, por lo que, no se evidencia que la trabajadora demandante hubiere sido empleada en un puesto de dirección, vigilancia o confianza, o que trabaje discontinuamente, o que hubiere realizado labores que por la naturaleza no pueda someterse a jornada de trabajo, puesto que no fue gerente, director, administrador, representante o apoderada que trabaje sin fiscalización superior inmediata, conforme lo prescrito por los arts. 46 de la LGT y 36 del DR-LGT; de manera que no es posible, bajo tal argumento erróneamente establecido por el Tribunal de alzada, negar prima facie el pago de horas extraordinarias demandadas por la trabajadora.
No obstante lo anotado, también es evidente que la legislación laboral vigente establece de manera imperativa, que la jornada efectiva de trabajo no debe exceder de las 8 horas por día y 48 horas por semana, estableciendo también un tratamiento diferenciado para el caso de las mujeres y menores de 18 años, cuya duración semanal no debe exceder las 40 horas diurnas. Así se tiene establecido en el art. 46 de la LGT, reiterado en vía de reglamentación por el art. 1 de la Resolución Suprema (RS) de 31 de marzo de 1944 y art. 70 del DS N° 21060, que refieren a la obligatoriedad de cumplir dicha jornada laboral máxima