Auto Supremo AS/0138/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2017

Fecha: 14-Jun-2017

En cuanto a la multa del 30% impuesta por los jueces de fondo, la parte

II.1.2. En relación al Recurso de Casación de la parte demandada (fs. 144 a 145)
Se observa que el recurso no es preciso, puesto que si bien hace consideraciones en cuanto a las horas extras demandadas por la trabajadora, señalando que dicha pretensión sería incorrecta, debe entenderse que, por lo anotado precedentemente, los jueces de fondo no efectuaron condena en cuanto a las horas extras, de modo que, hasta la emisión del auto de vista recurrido en casación no existe agravio al respecto para la parte demandada; debiendo en lo demás, estar a lo razonado y fundamentado por este Tribunal en el presente fallo a tiempo de resolver el Recurso de Casación formulado por la parte actora.
En cuanto a la multa del 30% impuesta por los jueces de fondo, la parte recurrente tampoco enmarca su reclamo en las causales de casación previstas en el art. 271 del CPC, puesto que a más de referir un criterio personal debido a un presunto hecho acontecido, como sería la falta de voluntad de la trabajadora demandante para cobrar sus beneficios sociales y derechos laborales, lo que haría improcedente la multa a criterio de la parte demandada ahora recurrente, no refiere cual habría sido la vulneración normativa en la que pudo haber incurrido el Tribunal de alzada en el fallo impugnado, puesto que el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, es claro en cuanto al plazo concedido al empleador para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales que pudieren corresponder al trabajador, de modo que no constituye argumento jurídico válido la falta de voluntad de la trabajadora o la negativa de ésta para cobrar los mismos, más cuando el Órgano Ejecutivo, mediante Resolución Ministerial (RM) N° 148/10, de 24 de marzo de 2010, aprobó el procedimiento para la entrega y recepción de los depósitos de beneficios sociales, al que puede acudir el empleador a efectos de demostrar el cumplimiento del mandato contemplado en el art. 9 del DS N° 28699; situación que en el caso evidentemente no ocurrió