En cuanto a la multa del 30% impuesta por los jueces de fondo, la parte
II.1.2. En relación al Recurso de Casación de la parte demandada (fs. 144 a 145)
Se observa que el recurso no es preciso, puesto que si bien hace consideraciones en cuanto a las horas extras demandadas por la trabajadora, señalando que dicha pretensión sería incorrecta, debe entenderse que, por lo anotado precedentemente, los jueces de fondo no efectuaron condena en cuanto a las horas extras, de modo que, hasta la emisión del auto de vista recurrido en casación no existe agravio al respecto para la parte demandada; debiendo en lo demás, estar a lo razonado y fundamentado por este Tribunal en el presente fallo a tiempo de resolver el Recurso de Casación formulado por la parte actora.
En cuanto a la multa del 30% impuesta por los jueces de fondo, la parte recurrente tampoco enmarca su reclamo en las causales de casación previstas en el art. 271 del CPC, puesto que a más de referir un criterio personal debido a un presunto hecho acontecido, como sería la falta de voluntad de la trabajadora demandante para cobrar sus beneficios sociales y derechos laborales, lo que haría improcedente la multa a criterio de la parte demandada ahora recurrente, no refiere cual habría sido la vulneración normativa en la que pudo haber incurrido el Tribunal de alzada en el fallo impugnado, puesto que el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, es claro en cuanto al plazo concedido al empleador para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales que pudieren corresponder al trabajador, de modo que no constituye argumento jurídico válido la falta de voluntad de la trabajadora o la negativa de ésta para cobrar los mismos, más cuando el Órgano Ejecutivo, mediante Resolución Ministerial (RM) N° 148/10, de 24 de marzo de 2010, aprobó el procedimiento para la entrega y recepción de los depósitos de beneficios sociales, al que puede acudir el empleador a efectos de demostrar el cumplimiento del mandato contemplado en el art. 9 del DS N° 28699; situación que en el caso evidentemente no ocurrió
Se observa que el recurso no es preciso, puesto que si bien hace consideraciones en cuanto a las horas extras demandadas por la trabajadora, señalando que dicha pretensión sería incorrecta, debe entenderse que, por lo anotado precedentemente, los jueces de fondo no efectuaron condena en cuanto a las horas extras, de modo que, hasta la emisión del auto de vista recurrido en casación no existe agravio al respecto para la parte demandada; debiendo en lo demás, estar a lo razonado y fundamentado por este Tribunal en el presente fallo a tiempo de resolver el Recurso de Casación formulado por la parte actora.
En cuanto a la multa del 30% impuesta por los jueces de fondo, la parte recurrente tampoco enmarca su reclamo en las causales de casación previstas en el art. 271 del CPC, puesto que a más de referir un criterio personal debido a un presunto hecho acontecido, como sería la falta de voluntad de la trabajadora demandante para cobrar sus beneficios sociales y derechos laborales, lo que haría improcedente la multa a criterio de la parte demandada ahora recurrente, no refiere cual habría sido la vulneración normativa en la que pudo haber incurrido el Tribunal de alzada en el fallo impugnado, puesto que el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, es claro en cuanto al plazo concedido al empleador para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales que pudieren corresponder al trabajador, de modo que no constituye argumento jurídico válido la falta de voluntad de la trabajadora o la negativa de ésta para cobrar los mismos, más cuando el Órgano Ejecutivo, mediante Resolución Ministerial (RM) N° 148/10, de 24 de marzo de 2010, aprobó el procedimiento para la entrega y recepción de los depósitos de beneficios sociales, al que puede acudir el empleador a efectos de demostrar el cumplimiento del mandato contemplado en el art. 9 del DS N° 28699; situación que en el caso evidentemente no ocurrió
- VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs
- En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso, conforme los escritos cursantes a
- Acusa indebida aplicación del segundo párrafo correspondiente al art
- Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, advertido de la errónea interpretación y aplicación de las
- Sostiene que es incorrecta la pretensión de la parte demandante en cuanto se refiere a
- Afirma que no corresponde el pago de la multa, debido a que la ex trabajadora
- En cuanto al bono de antigüedad, refiere que dicho derecho está establecido en las planillas
- Solicita casar el auto de vista recurrido en base a los fundamentos expuestos
- A su turno, la parte demandante respondió al Recurso de Casación formulado por la entidad
- Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, confirmar la Sentencia N° 20 de 25 de noviembre
- Así formulados ambos recursos de casación, de la compulsa de los antecedentes del proceso en
- Bajo la señalada precisión, corresponde a este Tribunal analizar en primer término el segundo motivo
- Revisado el auto de vista recurrido, se advierte ciertamente que el Tribunal de apelación no
- Pese a la observación anotada precedentemente, sin consentir lo razonado por el Tribunal de apelación
- Resuelto así el reclamo relacionado a la forma, corresponde ingresar al segundo motivo de la
- Es sin duda importante anotar que, tanto la sentencia de primera instancia como el auto
- No obstante lo anotado, también es evidente que la legislación laboral vigente establece de manera
- Así establecida la jornada efectiva de trabajo con una duración máxima por días y semanas,
- Bajo los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada incurrió ciertamente en aplicación
- En cuanto a la multa del 30% impuesta por los jueces de fondo, la parte
- Finalmente, en cuanto al bono de antigüedad, refiere que dicho derecho estaría establecida en las
- Por lo anotado en el análisis del segundo recurso, este Tribunal no encuentra vulneración normativa,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Firmado
