Auto Supremo AS/0138/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2017

Fecha: 14-Jun-2017

Bajo los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada incurrió ciertamente en aplicación

En la causa se advierte, por las literales de fs. 45 a 74, consistentes en la impresión del registro biométrico de asistencia laboral de la trabajadora demandante a la Cooperativa, presentada por la entidad demandada mediante el memorial de fs. 76, que además de cumplir su jornada laboral diaria de lunes a viernes en los horarios ya anotados, -con algunos minutos adicionales que no pueden considerarse como horas extraordinarias, dada la naturaleza del trabajo para el que fue contratado la actora (Cajera), con actividades que no sólo involucran la atención directa al público, sino otras como los arqueos, obtención de reportes diarios, entregas de efectivos, etc., las que no pueden ser entendidas como trabajo extraordinario, en el marco de lo dispuesto por las normas laborales arriba anotadas- también cumplía sus funciones los días sábados a media jornada (4 horas por cada sábado), que superan el número máximo de 40 horas semanales establecidas por el art. 46 de la LGT para las mujeres, advirtiéndose así por las literales anotadas, un total de 70 sábados, que multiplicados por cuatro horas cada sábado, hacen un total 280 horas extras, que corresponden ser reconocidas y pagadas por la parte empleadora demandada como horas extraordinarias en el marco de la previsión del art. 55 de la LGT y en aplicación a lo dispuesto por el art. 2 de la Resolución Suprema de 31 de marzo de 1944, señala que todos los empleadores que ocupen mujeres y menores en sus establecimientos comerciales, se hallan obligados a cumplir con la jornada de 40 horas semanales diurnas, sin disminución de los haberes vigentes, y que las horas excedentes a este límite deberán ser remuneradas con el recargo del 100% por tratarse de trabajo extraordinario, tomando en cuenta el salario de la trabajadora, cuyo cálculo será realizado en la parte dispositiva del presente fallo.
Bajo los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada incurrió ciertamente en aplicación indebida del segundo párrafo del art. 46 de la LGT, concordante con el art. 36 del DR-LGT, al haber concluido erróneamente, sin una adecuada valoración de la prueba anotada, que la trabajadora demandante se encontraba comprendida en los casos de exclusión para el reconocimiento de las horas extras, cuando tal situación, conforme quedó anotado, no corresponde a los hechos, de manera que, corresponde a este Tribunal resolver el recurso propuesto por la parte actora, en el marco de lo dispuesto por el art. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, al ser parcialmente evidente lo acusado por la parte actora