Bajo los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada incurrió ciertamente en aplicación
En la causa se advierte, por las literales de fs. 45 a 74, consistentes en la impresión del registro biométrico de asistencia laboral de la trabajadora demandante a la Cooperativa, presentada por la entidad demandada mediante el memorial de fs. 76, que además de cumplir su jornada laboral diaria de lunes a viernes en los horarios ya anotados, -con algunos minutos adicionales que no pueden considerarse como horas extraordinarias, dada la naturaleza del trabajo para el que fue contratado la actora (Cajera), con actividades que no sólo involucran la atención directa al público, sino otras como los arqueos, obtención de reportes diarios, entregas de efectivos, etc., las que no pueden ser entendidas como trabajo extraordinario, en el marco de lo dispuesto por las normas laborales arriba anotadas- también cumplía sus funciones los días sábados a media jornada (4 horas por cada sábado), que superan el número máximo de 40 horas semanales establecidas por el art. 46 de la LGT para las mujeres, advirtiéndose así por las literales anotadas, un total de 70 sábados, que multiplicados por cuatro horas cada sábado, hacen un total 280 horas extras, que corresponden ser reconocidas y pagadas por la parte empleadora demandada como horas extraordinarias en el marco de la previsión del art. 55 de la LGT y en aplicación a lo dispuesto por el art. 2 de la Resolución Suprema de 31 de marzo de 1944, señala que todos los empleadores que ocupen mujeres y menores en sus establecimientos comerciales, se hallan obligados a cumplir con la jornada de 40 horas semanales diurnas, sin disminución de los haberes vigentes, y que las horas excedentes a este límite deberán ser remuneradas con el recargo del 100% por tratarse de trabajo extraordinario, tomando en cuenta el salario de la trabajadora, cuyo cálculo será realizado en la parte dispositiva del presente fallo.
Bajo los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada incurrió ciertamente en aplicación indebida del segundo párrafo del art. 46 de la LGT, concordante con el art. 36 del DR-LGT, al haber concluido erróneamente, sin una adecuada valoración de la prueba anotada, que la trabajadora demandante se encontraba comprendida en los casos de exclusión para el reconocimiento de las horas extras, cuando tal situación, conforme quedó anotado, no corresponde a los hechos, de manera que, corresponde a este Tribunal resolver el recurso propuesto por la parte actora, en el marco de lo dispuesto por el art. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, al ser parcialmente evidente lo acusado por la parte actora
Bajo los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada incurrió ciertamente en aplicación indebida del segundo párrafo del art. 46 de la LGT, concordante con el art. 36 del DR-LGT, al haber concluido erróneamente, sin una adecuada valoración de la prueba anotada, que la trabajadora demandante se encontraba comprendida en los casos de exclusión para el reconocimiento de las horas extras, cuando tal situación, conforme quedó anotado, no corresponde a los hechos, de manera que, corresponde a este Tribunal resolver el recurso propuesto por la parte actora, en el marco de lo dispuesto por el art. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, al ser parcialmente evidente lo acusado por la parte actora
- VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs
- En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso, conforme los escritos cursantes a
- Acusa indebida aplicación del segundo párrafo correspondiente al art
- Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, advertido de la errónea interpretación y aplicación de las
- Sostiene que es incorrecta la pretensión de la parte demandante en cuanto se refiere a
- Afirma que no corresponde el pago de la multa, debido a que la ex trabajadora
- En cuanto al bono de antigüedad, refiere que dicho derecho está establecido en las planillas
- Solicita casar el auto de vista recurrido en base a los fundamentos expuestos
- A su turno, la parte demandante respondió al Recurso de Casación formulado por la entidad
- Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, confirmar la Sentencia N° 20 de 25 de noviembre
- Así formulados ambos recursos de casación, de la compulsa de los antecedentes del proceso en
- Bajo la señalada precisión, corresponde a este Tribunal analizar en primer término el segundo motivo
- Revisado el auto de vista recurrido, se advierte ciertamente que el Tribunal de apelación no
- Pese a la observación anotada precedentemente, sin consentir lo razonado por el Tribunal de apelación
- Resuelto así el reclamo relacionado a la forma, corresponde ingresar al segundo motivo de la
- Es sin duda importante anotar que, tanto la sentencia de primera instancia como el auto
- No obstante lo anotado, también es evidente que la legislación laboral vigente establece de manera
- Así establecida la jornada efectiva de trabajo con una duración máxima por días y semanas,
- Bajo los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada incurrió ciertamente en aplicación
- En cuanto a la multa del 30% impuesta por los jueces de fondo, la parte
- Finalmente, en cuanto al bono de antigüedad, refiere que dicho derecho estaría establecida en las
- Por lo anotado en el análisis del segundo recurso, este Tribunal no encuentra vulneración normativa,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Firmado
