2)Previa descripción del sexto considerando del Auto de Vista recurrido, afirma que en base a
2)Previa descripción del sexto considerando del Auto de Vista recurrido, afirma que en base a los informes y la declaraciones de los policías, fue detenido fuera del inmueble; el Tribunal de Sentencia, señala que fue detenido dentro del inmueble; sin embargo, el Tribunal de apelación, señala que fue detenido dentro del vehículo donde se encontró droga, con el único propósito de vincular su conducta del delito de la Ley 1008, para así justificar el argumento que rechaza la denuncia en la apelación restringida sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 53 y 68 de la citada Ley, además de que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y se efectuó una valoración defectuosa de la prueba, hechos que constituyen defectos de sentencia, previstos por el art. 370 incs. 1), 6) y 8) del CPP, vulnerando el principio de legalidad y la sana crítica. Resalta que, habiendo sido absuelto por el delito vinculado a sustancias controladas ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción, por ausencia del nexo causal, el supuesto hecho deja de estar vinculado a la Ley 1008 y se constituye en delito común de concusión o extorsión, tipificados en los arts. 151 y 333 del CP, lo que constituye errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, resultando contradictorio al Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio; por cuanto, la Sentencia en la fundamentación fáctica se sustenta en las narraciones e informes de los policías respecto a la amenaza o amedrentamiento con una pistola de 9 mm que no existe, que nunca fue presentada. Ninguna de las pruebas fue presentada y exhibida de forma material, ni judicializada legalmente en el juicio para su reconociendo, según dispone el art. 355 del CPP, el Tribunal inferior no pudo verificar ni comprobar su existencia, no son pruebas fehacientes y al valorar como prueba elementos no incorporados legalmente al juicio otros que fueron incorporados por su lectura, el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto descrito en el art. 370 inc. 4) del CPP, siendo contradictorio a los precedentes establecidos por los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 341 de 28 de agosto de 2006 y 388-A de 7 de octubre del mismo año
- Por memoriales presentados el 11 de enero y 7 de marzo de 2017, cursantes de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- El Auto de Vista recurrido, contradice los precedentes acompañados en la apelación restringida, pues aplica
- Añade que el Auto de Vista se extiende demasiado sobre doctrina del delito de Concusión
- Asimismo, sostiene que la Resolución de alzada, fue dictada violando preceptos básicos y tienen directa
- II.2. Del recurso de casación de José María Gonzáles Limadin
- 1) El recurrente, previa denuncia de que el operativo en el que se produjo su
- El Tribunal de Sentencia al haber asignado valor a las pruebas documentales y testificales referidas
- 2)Previa descripción del sexto considerando del Auto de Vista recurrido, afirma que en base a
- 3) Haciendo referencia nuevamente al sexto considerando del Auto de Vista impugnado, esta vez en
- preparatoria, fundamento que también vulnera el debido proceso, en razón de que la prueba para
- 4) Previa descripción del cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, el recurrente afirma que
- Las declaraciones testificales de los policías Grover Rolando Plaza Portillo, Julio Cesar Cossío Camacho, Roy
- 5) Previa referencia al sexto considerando, última parte, del Auto de Vista, señala que denunció
- La inapropiada valoración de prueba que no fue presentada ni judicializada, la gorra de policía,
- 6) En el recurso de apelación restringida denunció la falta de consideración de la prueba
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- En autos, se constata que los acusados José Luis Bravo Moreno y José Gonzáles Limadin,
- VI.1. Con relación al recurso de casación de José Luis Bravo Moreno
- El recurrente a lo largo de su impugnación, observa que el Auto de Vista recurrido
- Igualmente, si bien en la última parte del recurso, el recurrente sostiene que el Auto
- VI.2.Con relación al recurso de casación de José María Gonzáles Limadin
- En el primer agravio y quinto agravio, que contiene similares argumentos el acusado asevera que
- En el segundo motivo de casación, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal
- Con relación a la simple cita de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre
- Respecto al tercer agravio, el recurrente nuevamente haciendo referencia a que el Tribunal de Sentencia
- En cuanto a la denuncia que efectúa el recurrente, sobre la lesión de los derechos
- Con relación al cuarto agravio, en el que el recurrente se limita a aludir al
- Con relación al sexto agravio, en el que el recurrente específicamente refiere que el Tribunal
- En cuanto a la denuncia de ausencia de pronunciamiento fundamentado y particular respecto a los
- Por último, en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
