Auto Supremo AS/0463/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0463/2017-RRC

Fecha: 27-Jun-2017

En tal razón, los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005 y 240


En tal razón, los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005 y 240 de 12 de marzo de 2009, asumieron un entendimiento distinto que se mantiene vigente y que fuera precisado en el Auto Supremo 259 de 6 de mayo de 2011, entre otros, que estableció: “…en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios públicos negligentes”; de igual manera el Auto Supremo 45/2012 de 22 de marzo, cuya doctrina legal aplicable dispuso: “En observancia a los derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, reconocidos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, los Jueces y Tribunales de Justicia están obligados a sustanciar y resolver los procesos en los plazos establecidos por Ley; de manera específica, los Jueces y Tribunales de Sentencia, competentes para conocer la etapa del juicio dentro del proceso penal, una vez agotadas las distintas actuaciones propias del acto del juicio, procederán conforme al art. 361 del CPP, a dar lectura sólo de la parte resolutiva de la Sentencia en los supuestos de complejidad del proceso o lo avanzado de la hora, difiriendo la redacción y lectura íntegra de la Sentencia, señalando audiencia al efecto a realizarse en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva; empero, el incumplimiento de este plazo no acarrea la pérdida de competencia menos la nulidad de lo actuado, sino da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente conforme determina el art. 135 del CPP; entendimiento que, se funda en el interés de las partes procesales, al no resultar justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional”