resuelto en virtud al Auto de Vista de 16 de abril de 2008, en ocasión
La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, bajo los siguientes argumentos: i) No es evidente que la sentencia se base en medios o elementos probatorios incorporados ilegalmente al juicio, pues la prueba fue ofrecida y judicializada en el juicio oral, que si bien el Tribunal a quo omitió resolver en sentencia el incidente de exclusión probatoria, ello no constituye defecto absoluto, máxime si el incidente únicamente refería al hecho de que las pruebas fueron presentadas en fotocopias simples, lo que no es óbice para que el Tribunal pueda valorarlas en base a la libertad probatoria, que dichas pruebas no son las únicas que acreditan la participación y responsabilidad del imputado. ii) No corresponde efectuar análisis alguno sobre la inobservancia del art. 76 del CPP, dado que ello se encuentra
resuelto en virtud al Auto de Vista de 16 de abril de 2008, en ocasión de la resolución de apelación incidental que rechazó la excepción de falta de acción. iii) Respecto a que el imputado no fue individualizado suficientemente no es evidente, ya que la sentencia enuncia los datos personales del imputado en cumplimiento de los requisitos del art. 360 inc. 1) del CPP, debiendo distinguirse la individualización del imputado con la individualización del autor del delito; asimismo, la culpabilidad del imputado se encuentra ampliamente demostrada en los hechos probados, que el Tribunal de alzada no puede modificar, complementar y menos desconocer. iv) La sentencia fue leída en su integridad fuera del término del art. 361 del CPP, extremo que no constituye defecto absoluto ni pérdida de competencia, tratándose de una ritualidad en la que los derechos y garantías no pueden ser modificados al conocerse ya el resultado del proceso, siendo que únicamente podría ser objeto de sanción de acuerdo al art. 135 del CPP, en atención al interés de las partes, no siendo justo permitir erogar mayores perjuicios, cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional. v) El fallo impugnado cumple con la exigencia prevista en el art. 124 del CPP, contiene los motivos de hechos y derechos en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, se fija clara, precisa y circunstancialmente la especie que se estima acreditada sobre la cual se emite el juicio, contiene una fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva con una estructura claramente definida. vi) El fallo se ajusta a las normas procesales y sustantivas, no existiendo los defectos o infracciones acusadas por el procesado
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 9/2008 de 7 de marzo (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Gino Finetty Justiniano, interpuso recurso de apelación restringida
- c)El recurrente formuló recurso de casación (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 239 de 1 de junio
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes que
- Invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista 169/2004 de 5 de agosto, pronunciado por
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que luego de la admisión del recurso, se emita resolución con
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 239 de 1 de junio de 2010, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- resuelto en virtud al Auto de Vista de 16 de abril de 2008, en ocasión
- En el presente caso, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no consideró
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la
- De lo anterior se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- El recurrente advirtió los siguientes agravios: i) Sentencia basada en elementos probatorios no incorporados legalmente
- En cuanto a los precedentes, en primer término el recurrente invoca el Auto de Vista
- Asimismo, invoca el Auto de Vista 26 de 7 de junio de 2005, dictado por
- En cuanto a la invocación de los precedentes mencionados consistentes en Autos de Vista, se
- El recurso de casación, aludió de manera general la existencia de contradicción que presenta el
- Por otro lado, tratándose de resoluciones consistentes en Autos de Vista efectivos para ser considerados
- En relación al Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, también invocado, se
- Analizado el precedente, contrastado con el Auto de Vista impugnado en el punto IV del
- En ese ámbito, el Tribunal de alzada en respuesta al recurso de apelación restringida respecto
- En tal razón, los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005 y 240
- Aplicado al presente caso, la lectura íntegra de la sentencia al vencimiento del plazo establecido
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
