Auto Supremo AS/0463/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0463/2017-RRC

Fecha: 27-Jun-2017

resuelto en virtud al Auto de Vista de 16 de abril de 2008, en ocasión


La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, bajo los siguientes argumentos: i) No es evidente que la sentencia se base en medios o elementos probatorios incorporados ilegalmente al juicio, pues la prueba fue ofrecida y judicializada en el juicio oral, que si bien el Tribunal a quo omitió resolver en sentencia el incidente de exclusión probatoria, ello no constituye defecto absoluto, máxime si el incidente únicamente refería al hecho de que las pruebas fueron presentadas en fotocopias simples, lo que no es óbice para que el Tribunal pueda valorarlas en base a la libertad probatoria, que dichas pruebas no son las únicas que acreditan la participación y responsabilidad del imputado. ii) No corresponde efectuar análisis alguno sobre la inobservancia del art. 76 del CPP, dado que ello se encuentra


resuelto en virtud al Auto de Vista de 16 de abril de 2008, en ocasión de la resolución de apelación incidental que rechazó la excepción de falta de acción. iii) Respecto a que el imputado no fue individualizado suficientemente no es evidente, ya que la sentencia enuncia los datos personales del imputado en cumplimiento de los requisitos del art. 360 inc. 1) del CPP, debiendo distinguirse la individualización del imputado con la individualización del autor del delito; asimismo, la culpabilidad del imputado se encuentra ampliamente demostrada en los hechos probados, que el Tribunal de alzada no puede modificar, complementar y menos desconocer. iv) La sentencia fue leída en su integridad fuera del término del art. 361 del CPP, extremo que no constituye defecto absoluto ni pérdida de competencia, tratándose de una ritualidad en la que los derechos y garantías no pueden ser modificados al conocerse ya el resultado del proceso, siendo que únicamente podría ser objeto de sanción de acuerdo al art. 135 del CPP, en atención al interés de las partes, no siendo justo permitir erogar mayores perjuicios, cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional. v) El fallo impugnado cumple con la exigencia prevista en el art. 124 del CPP, contiene los motivos de hechos y derechos en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, se fija clara, precisa y circunstancialmente la especie que se estima acreditada sobre la cual se emite el juicio, contiene una fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva con una estructura claramente definida. vi) El fallo se ajusta a las normas procesales y sustantivas, no existiendo los defectos o infracciones acusadas por el procesado