Auto Supremo AS/0464/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0464/2017-RRC

Fecha: 27-Jun-2017

1) Sobre la denuncia de nulidad del proceso por defecto absoluto, que a decir del


Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1) Sobre la denuncia de nulidad del proceso por defecto absoluto, que a decir del recurrente no existiría una valoración técnica y científica que demuestre su participación en el hecho acusado; y, que la sentencia se sustentaría sólo en presupuestos o hechos no comprobados, con lo cual se habrían vulnerado derechos y garantías, atentando al debido proceso y a la seguridad jurídica, además que la Sentencia sólo tendría sustento en sus declaraciones y las de la co-acusada Maura Alejandra Tola, el Tribunal de alzada concluyó: 1) El recurso de apelación es entreverado, incoherente, incongruente, confuso e inapropiado, porque hace referencia a un hecho ajeno al caso concreto, al indicar que -no se habría incorporado legalmente al juicio la prueba que demuestra la existencia de acceso carnal-, situación que a decir del recurrente habría conllevado a la vulneración de los derechos a la defensa y a la garantía del debido proceso, además del principio constitucional de la inocencia amparados en los arts. 115 y 116.I de la CPE, por lo que el Tribunal de apelación concluyó que el recurso de apelación es incomprensible, razón por la cual declaró improcedente, señalando que ese Tribunal no puede ingresar de oficio a desentrañar qué es lo que quiso decir el recurrente; y, 2) Señala que el recurrente no habría argumentado o especificado en qué parte de la Sentencia se hubiera incurrido en actividad procesal defectuosa, cómo se vulneraron los derechos fundamentales o las garantías constitucionales; puesto que, no habría vinculado los defectos establecidos en el inc. 3) del art. 369 con ninguno de los defectos previstos en el art. 370 del CPP, menos se hubiera explicado en qué consiste la valoración técnica científica la cual señala que no se realizó; y finalmente, concluye que no es evidente que el Tribunal sólo habría valorado su declaración, que por cierto fue de manera voluntaria, conforme a lo establecido en el art. 346 del CPP; además, que el Tribunal de Sentencia basó su fallo en la valoración de toda la prueba documental y testifical de cargo y descargo