Auto Supremo AS/0501/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0501/2017-RRC

Fecha: 30-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 501/2017-RRC
Sucre, 30 de junio de 2017

Expediente : La Paz 2/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada :Wilfredo Palacios Nogales
Delito : Uso Indebido de Influencias y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 256 a 262, Wilfredo Palacios Nogales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48/2016 de 30 de junio, de fs. 211 a 215 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, además del Comando General de la Policía Boliviana y el Ministerio de Transparencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 12/2015 de 13 de enero (fs. 115 a 117), el Juez Quinto de Instrucción Penal y Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Procedimiento Abreviado declaró a Wilfredo Palacios Nogales, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado, siendo beneficiado con la suspensión condicional de la pena, conforme a los arts. 23, 24 y 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por consiguiente, la Viceministra de Lucha contra la Corrupción solicitó la Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 126 y vta.), resuelta por Auto de 15 de enero de 2015 (fs. 127), que dispuso en previsión de los arts. 168.I y 366 del CPP, modificado por el art. 37 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010: “La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción”; a cuyo efecto, la Resolución 38/2015 de 27 de enero (fs. 147 vta. a 149 vta.), dispuso el saneamiento procesal y rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena solicitada por el imputado, manteniendo vigente la Sentencia condenatoria.

b)Contra la Sentencia de primera instancia y la Resolución 38/2015 de 27 de enero, el imputado Wilfredo Palacios Nogales interpuso recurso de apelación restringida (fs. 160 a 163), que fue resuelto por Auto de Vista 48/2016 de 30 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado por haber sido presentado fuera de plazo; por otra parte, fue rechazada la solicitud de complementación del imputado mediante Resolución de 3 de octubre de 2016 (fs. 250 y vta.), motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 159/2017-RA de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida arguyendo que el Juez de mérito emitió la Sentencia 12/2015 de 13 de enero, que aceptó la salida alternativa y lo condenó a la pena de tres años de reclusión, por los delitos acusados y al amparo del art. 365 del CPP, se pronunció sobre la suspensión condicional de la pena, Resolución que en dicha audiencia le habría sido notificada, renunciando de manera expresa a la apelación, habiéndose declarado ejecutoriada la Sentencia y desde luego la suspensión condicional de la pena; no obstante, a dicho acto consentido y ejecutoriado, el Ministerio de Transparencia solicitó Explicación, Enmienda y Complementación, que fue admitido llevándose adelante la audiencia para su saneamiento procesal donde el Juez de mérito rechazó la suspensión condicional de la pena manteniendo la Sentencia condenatoria; hecho que considera una anomalía, ya que se procedió a dividir la Sentencia creando una nueva Resolución 38/2015 de 27 de enero, que a decir del Tribunal de alzada, habría sido notificada por su lectura en audiencia de 27 de enero de 2015 y en aplicación de la parte in fine del art. 160 del CPP, dicha notificación sería válida computándose el plazo desde ese mismo día; situación por la que declaró inadmisible su recurso de apelación, ya que su alzada habría sido presentada después de tres meses, hecho que considera falso; puesto que, presentó su recurso el 23 de abril de 2015, después de haber sido legalmente notificado con la Sentencia el 20 de abril de 2015; sin embargo, el Tribunal de alzada estaría pretendiendo hacer valer en forma contraria la parte in fine del art. 160 del CPP; que sería la notificación en Sala con la Sentencia 12/2015 de 13 de enero, no pudiendo proceder lo mismo con la Resolución 38/2015 de 27 de enero, que le fue notificado de forma material y por escrito el 20 de abril de 2015 en su domicilio procesal, donde fue notificado con ambas Resoluciones, además de lo anterior el Tribunal de apelación hubiere señalado que la Resolución 38/2015 de 27 de enero, al no ser una Sentencia sino solo un auto interlocutorio, no podía ser impugnada mediante apelación restringida, por lo que también traía la inadmisibilidad, argumentos que le resultan incongruentes; puesto que, al dejar sin efecto la suspensión condicional de la pena y quedar firme y subsistente la Sentencia, se le abre el derecho de interponer el recurso de apelación restringida contra la Sentencia de la cual no está de acuerdo ya que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, ya que considera que la Sentencia, habiendo sido ejecutoriada no podía ser dividida, además que su persona jamás cometió los delitos por los cuales fue juzgado; por cuanto, no ocasionó daño económico o afectó los intereses del Estado, por lo que el Juez dispuso la suspensión condicional de la pena, con pleno consentimiento del Ministerio Público y los otros acusadores, incluso –afirma- que el Juez debía dictar Sentencia absolutoria.

Agrega, que conforme prevé el art. 163 del CPP, las notificaciones con la Sentencia y resoluciones definitivas deben cumplirse de forma escrita y personal, por lo que interpuso su recurso de apelación en tiempo oportuno contra la Sentencia 12/2015


de 13 de enero y la Resolución 38/2015 de 27 de enero; no obstante, el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad, vulnerando sus derechos a la impugnación, doble instancia, debido proceso, defensa y tutela jurídica, y al no ingresar al fondo de su recurso, no se analizó que el actuar del Juez de mérito constituye defecto absoluto que no se puede convalidar.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se emita resolución “DEJANDO SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO” (sic) y se emita uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 159/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 319 a 321 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Wilfredo Palacios Nogales, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 12/2015 de 13 de enero, el Juzgado Quinto de Instrucción Penal y Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y aceptada la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, declaró a Wilfredo Palacios Nogales, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos probados se tiene: 1) El sometimiento a procedimiento abreviado y la renuncia al juicio oral ordinario; 2) El hecho se produjo el 4 de agosto de 2010, cuando el interno Luis García Meza debía retornar del Hospital Cossmil en el día al recinto penitenciario, empero el 12 de agosto de 2014, tanto el Fiscal asignado al caso como el Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, se enteraron que dicho recluso no se encontraba en el penal de San Pedro de Chonchocoro, incumpliendo lo determinado por el Juez Tercero de Ejecución Penal, y el imputado Wilfredo Palacios Nogales no puso en conocimiento del Director General de Régimen Penitenciario; y, 3) El Director del recinto penitenciario no ordenó que el interno Luis García Meza se quede internado en el Hospital de Cossmil, tampoco dio cumplimiento a la orden judicial que disponía que el interno retorne a su celda. Ello se evidencia del parte diario de novedades de 4 y 5 de agosto de 2010 y las declaraciones testificales de Antonio Ibañez Cantuta, Yoshiro Martín Armendia Escobar y Erick Huayta.

Concluye que el Ministerio Público solicitó se imponga una pena privativa de libertad de tres años, fundamentando que la conducta del imputado se subsume en los tipos penales de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes. Por otro lado, consultado el imputado, admitió haber renunciado al juicio oral y aceptar la pena fijada por el Ministerio Público previo acuerdo de partes.

Por lo referido, el Juez Quinto de Instrucción Penal y Cautelar de la capital, acepta la salida alternativa de Procedimiento Abreviado en favor del acusado y lo condena como autor de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas a favor del Estado.

Se hace constar que la Sentencia es dictada a horas 9:00 del día, quedando notificadas las partes en audiencia y se les informa la posibilidad de apelar dicha resolución, conforme lo establecido en el art. 407 del CPP.

Presentada en audiencia la solicitud de suspensión condicional de la pena, cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 23, 24 y 366 del CPP, declara procedente la petición a favor de Wilfredo Palacios Nogales, bajo las siguientes condiciones a cumplir durante un año: 1) La prohibición de cambiar de domicilio real sin autorización del Juez previa verificación de un funcionario judicial; 2) La prohibición de frecuentar determinados lugares, en especial el lugar donde se habrían producido los hechos; y, 3) El sometimiento a la vigilancia que se va a determinar por el Juez de Ejecución Penal.

Resolución dictada a horas 9:30, quedando las partes notificadas en audiencia, a quienes se les informa la posibilidad de apelar la referida resolución.

Consultadas las partes sobre si harán uso de su derecho de apelación, todas señalan su renuncia al referido recurso, por lo que la autoridad jurisdiccional declara ejecutoriada la sentencia.

II.2. Notificación expresa con la Sentencia.

De la revisión de actuados, a fs. 119 cursa notificación a Wilfredo Palacios Nogales, de 13 de enero de 2015, con “Resolución No. 12 de Procedimiento abreviado” (Sentencia).

II.3. Solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda y de la Sentencia

A fs. 126 cursa memorial de solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda de la Sentencia 12/2015 de 13 de enero de 2015, presentada por Jessica Paola Saravia en su condición de Viceministra de Lucha contra la Corrupción, puntualizando que el art. 366 del CPP, ha sido modificado por la Ley 004, al señalar de manera clara que la suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción, y que los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias previstos en los


arts. 154 y 146, conforme establece el art. 24 de la Ley 004 son delitos de corrupción y considerando que el hecho cometido por el imputado, data de agosto de 2010, se encuentra dentro de los alcances de la referida Ley.

Dicha solicitud mereció la resolución de 15 de enero de 2015, que convocó a audiencia pública de consideración de suspensión condicional para el 21 de enero de 2015.

II.4. De la Resolución 38/2015 – Auto Interlocutorio.

El juez de la causa, en audiencia convocada para consideración de la solicitud de suspensión condicional de la pena, con la atribución conferida por los arts. 366, 168 y 167 del CPP, dispone el saneamiento procesal y en su lugar rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena que impetró el encausado Wilfredo Palacios Nogales, manteniéndose vigente la sentencia condenatoria emitida mediante Resolución 12/2015 de 13 de enero de 2015. Asimismo, se hace constar que la resolución es dictada a horas 18:00 del día y quedan notificadas las partes en audiencia.

A fs. 152 cursa notificación de 20 de abril de 2015, a Wilfredo Palacios Nogales con la Resolución 38/2015 de 27 de enero.

II.5. De la apelación “restringida” del imputado.

Notificado el imputado Wilfredo Palacios Nogales, con “Acta y Resolución 38/2015 de 27/01/15”, mediante memorial de 21 de abril de 2015, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada 12/2015 de 13 de enero y el Auto interlocutorio 38/2015 de 27 de enero, argumentando entre otros motivos, que la Sentencia 12/2015 de 13 de enero, así como la determinación de la suspensión condicional de la pena, que de acuerdo al parágrafo segundo del art. 365 del CPP, es parte integrante de la sentencia, se encuentran ejecutoriadas, teniendo la calidad de cosa juzgada, que constituye una garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica. Empero, el 27 de enero de 2015, la autoridad jurisdiccional cometiendo el delito de prevaricato, emitió la Resolución 38/2015 a través de la cual dispuso un inusual “saneamiento procesal”, rechazando la solicitud de suspensión condicional de la pena, mutilando de este modo la Sentencia 12/2015 que estaba ejecutoriada.

Señala también, que se aplicó erróneamente el segundo parágrafo del art. 365 del CPP, al no precisar la Sentencia el lugar donde debe cumplir la condena de tres años de presidido; aspecto que, no tenía sentido por cuanto se le concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena, que al haber sido modificada con la Resolución 38/2015 le genera un agravio, vulnerando los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada.

Refiere además que la cosa juzgada tiene el carácter de irrevocable y frente a la resolución definitiva no cabe volver atrás. Surge la cosa juzgada cuando se pretende revivir un asunto ya fallado en forma definitiva; por cuanto, se presume que el fallo se basa en cuestiones verdaderas ya no controvertibles, pues de lo contrario la justicia carecería de eficacia. Invoca como precedente el Auto Supremo 149/2013 de 10 de mayo.

Denuncia que el art. 39 del CPP, también ha sido incumplido por el Juez de instancia, al referirse a la sentencia condenatoria ejecutoriada y que la torpeza y desidia e incapacidad de la autoridad jurisdiccional no puede perjudicar los beneficios obtenidos, ni puede modificar la estructura de la cosa juzgada agravando su situación, poniéndole en una situación de perfecta indefensión. Dice que por ningún motivo podía anular parte de una sentencia denominada INTEGRAL, dividiendo su estructura, en contravención del art. 365 del CPP, dejando sin efecto el pronunciamiento de la suspensión condicional de la pena, si esta ya fue declarada como cosa juzgada mediante la última parte de la Sentencia.

Reclama que el Juez de instancia, incumplió su facultad de ser Juez garante e imparcial, porque debía advertirle al imputado que su decisión de declararse culpable no le beneficiaría para obtener la suspensión condicional de la pena; puesto que, el art. 366 del CPP había sido derogado por la Ley 004 y no lo hizo, en cambio cohonestó con el Ministerio Público, el Ministerio de Transparencia y la Policía, quienes a su turno aceptaron el beneficio de suspensión condicional de la pena, no hubo oposición y/o objeción por ninguna de las partes, por el contrario existió pleno consentimiento, asentimiento y aprobación de esta petición y permitieron la ejecutoria de la Sentencia en plena audiencia. Refiere que en caso de conocer que no le iban a conceder el beneficio de suspensión condicional de la pena, de ninguna manera hubiese aceptado el procedimiento abreviado.

Finalmente, expresa que en audiencia de 27 de enero de 2015 hizo conocer su voluntad de renunciar al proceso abreviado y someterse a juicio oral público y contradictorio para demostrar y probar su inocencia, dejando sin efecto el proceso abreviado.

Asimismo, menciona la Sentencia Constitucional 0600/2003 de 6 de mayo, arguyendo que el art. 168 del CPP no le faculta al Juez instructor; por ningún motivo, bajo el nomen juris de saneamiento procesal, anular parte de una sentencia integral y mucho más cuando tiene calidad de cosa juzgada.

II.6. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó RECHAZAR y declarar INADMISIBLE el recurso de apelación restringida interpuesta por Wilfredo Palacios Nogales, por haber sido presentada fuera de plazo; por consiguiente, no ingresa a analizar el fondo de los argumentos expuestos en el recurso.

Arguye que de antecedentes se advierte que el 13 de enero de 2015, la autoridad judicial, luego de la emisión de la resolución 12/2015, en el último párrafo y que cursa a fs. 116 expresamente determina lo siguiente: “Esta resolución se dicta a horas 9:00, quedando notificadas las partes por su pronunciamiento y la posibilidad de apelar de esta resolución conforme establece el art. 407 del pluricitado Código de Procedimiento Penal”. En la


misma situación y luego de haberse concedido la suspensión condicional de la pena a fs. 117 se menciona: “Esta resolución que se dicta a horas 9:30 quedan notificadas las partes por su pronunciamiento pudiendo apelar del mismo en el plazo establecido por ley”. Concluye que las partes concurrentes a la audiencia pública de 13 de enero de 2015, aceptaron el hecho que la autoridad judicial les haya notificado en la misma audiencia con las resoluciones emitidas.

Afirma que el plazo para interponer un recurso de apelación restringida en contra de la sentencia emitida el 12/2015 de 13 de enero, corría a partir del 13 de enero de 2015, extremo ratificado por las diligencias de fs. 118 a 119; sin embargo, al haberse presentado solicitud de explicación, complementación y enmienda por el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción, resuelta por auto de fecha 15 de enero de 2015, que fue notificada a las partes el 16 y 19 de enero de 2015, el plazo de quince días para interponer el recurso de apelación restringida se computa para Wilfredo Palacios Nogales desde el 19 de enero de 2015, ello en armonía con los parágrafos primero y tercero del art. 130 del CPP; sin embargo, se advierte que el recurso de apelación restringida opuesto por el imputado se lo presenta el 21 de abril de 2015; vale decir, fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP.

Con relación a la resolución 38/2015 de 27 de enero, la misma autoridad judicial ha determinado “Esta resolución que se dicta a horas 18:00 quedan notificadas las partes por su pronunciamiento pudiendo apelar del mismo en el plazo establecido por ley”; consiguientemente, en estricto cumplimiento de la parte in fine del art. 160 del CPP, dicha notificación es válida y totalmente legal, computándose en consecuencia el plazo para interponer un recurso de apelación a partir del 27 de enero de 2015. Pese a lo mencionado, el recurso de alzada que presenta Wilfredo Palacios Nogales lo hace el 21 de abril de 2015 como consta en el cargo de presentación de fs. 164, vale decir luego de cerca de tres meses, situación que acarrea la inadmisibilidad de dicho recurso.

El apelante ha pretendido hacer valer una segunda notificación con el acta y la resolución 38/2015, cursante de fs. 152, que resulta un desconocimiento de la parte in fine del art. 160 del CPP, desconoce la practicada por la autoridad judicial en audiencia pública de 27 de enero de 2015, la segunda es practicada por funcionario subalterno; por lo tanto prevalece la del Juez, por lo que una segunda diligencia no puede reaperturar el plazo para interponer un recurso de apelación.

Aclara que la Sentencia 12/2015, fue recurrida vía apelación restringida luego de más de tres meses de haber sido notificada y que el Auto Interlocutorio 38/2015, además de haberse apelado fuera de plazo, fue impugnado vía apelación restringida, cuando no correspondía dicha vía por no ser una sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente recurso de casación, se denuncia que el Auto de Vista recurrido declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida presentado por el imputado, arguyendo que habría sido presentado después de tres meses, pretendiendo hacer valer en forma contraria la parte in fine del art. 160 del CPP, relativo a la notificación en Sala con la Sentencia 12/2015 de 13 de enero, no resultándole lo mismo con la Resolución 38/2015 de 27 de enero, que le fue notificada de forma escrita el 20 de abril de 2015 en su domicilio procesal con ambas Resoluciones; además, el Tribunal de apelación habría señalado que la Resolución 38/2015 de 27 de enero, al no ser una Sentencia sino solo un Auto Interlocutorio, no podía ser impugnada mediante apelación restringida, vulnerando sus derechos a la impugnación, doble instancia, debido proceso, defensa y tutela jurídica, pues al no ingresarse al fondo de su recurso no se analizó que el actuar del Juez de mérito constituye un defecto absoluto que no puede convalidarse, por lo que corresponde verificar la problemática planteada.

III.1. Normativa legal aplicable y precisiones legales correspondientes.

Con la finalidad de sentar las bases que servirán de fundamento al presente fallo, es importante citar la normativa aplicable al caso, aclarando que el subrayado en los textos siguientes nos corresponde.

Constitución Política del Estado.

“Artículo 115.

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 117.

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

Artículo 180.

I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.

Código De Procedimiento Penal.

“Artículo 130°.- (Cómputo de plazos). Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.



Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.

Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.

Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso.

Artículo 160°.- (Notificaciones). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.

Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor, las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura.

Artículo 161°.- (Medios de notificación). Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales.

Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación específico, aquellas se podrán realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción.

Artículo 163°.- (Notificación personal). Se notificarán personalmente:

(…)

2.Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;

(…)

La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado, y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención.

Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.

Artículo 167°.- (Principio). No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio.

Artículo 169°.- (Defectos absolutos). No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:

(…)

3.Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,

(…)

Artículo 396º.- (Reglas generales). Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales:

(…)

4.Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución; y,

(…)

Artículo 408º.- (Interposición). El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende”.

La normativa transcrita precedentemente, deja sin lugar a dudas establecido, que una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez o Tribunal deben emitir la Sentencia que corresponda, debiendo procederse a la lectura del fallo en el mismo acto; y posteriormente, proceder a entregar una copia de la misma a cada una de la partes procesales; entendiéndose que sólo con la entrega de la copia de la Sentencia (personalmente) se da por cumplida de manera válida la notificación, dispuesto así por el art. 361 del CPP, normativa que guarda relación con lo señalado en el art. 163 inc. 2) del mismo cuerpo legal, que ordena que la notificación se practicará entregando una copia de la Resolución al interesado, ello de conformidad al objetivo de las notificaciones que es hacer conocer a las partes las


resoluciones judiciales que se emiten (art. 160 del CPP); entendimiento que es desarrollado por la Sentencia Constitucional (SC) 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando refiere que: “En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE)…”.

Respecto al cómputo de plazos, por determinación del art. 130 del CPP, los plazos comienzan a correr a partir de la notificación, y sólo se computan los días hábiles, de lo que se entiende que, en caso de notificarse con la Sentencia, quien pretenda impugnarla, debe presentar el recurso en el plazo máximo de quince días a partir de la notificación con dicho fallo y la correspondiente entrega de la copia respectiva, debiendo considerarse que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para la formulación de recursos reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación de cualquier recurso fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.

En cuanto a la actividad procesal defectuosa, normada en el Título VIII de la primera parte del Código de Procedimiento Penal, por principio general, los actos cumplidos inobservando las formas y condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal, no pueden ser utilizados para fundar una decisión judicial, salvo que puedan ser convalidados (art. 167 del CPP). Por otra parte, el art. 169 inc. 3) de la norma penal adjetiva, establece que no son susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código.

Ahora bien, conforme lo desarrollado en éste acápite, se debe entender que un mal cómputo de plazos podría derivar en la indefensión de las partes, por ello es imprescindible que quien sea competente para verificar ese aspecto, deba realizar el cálculo correspondiente de manera responsable, tomando en cuenta la normativa legal vigente, así en el caso de la apelación restringida, el Tribunal de apelación, debe verificar si se procedió a la notificación personal con la Sentencia a todas las partes procesales y si se entregó una copia del citado fallo, pues únicamente a partir de ello puede computarse el plazo de quince días para presentar impugnación, plazo que además debe constar por escrito, como exige la norma, lo contrario implica defecto absoluto [art. 169 inc. 3) del CPP] por vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, así como denegación de justicia, por infracción al derecho a la impugnación garantizado por el art. 180 parágrafo I de la CPE y la tutela judicial efectiva (art. 117 parágrafo I del CPP).

III.2. El régimen de impugnaciones en el Código de Procedimiento Penal: la apelación incidental y la apelación restringida.

La norma adjetiva penal contempla diferentes medios de impugnación, entre ellos la reposición, apelación incidental, apelación restringida, casación, revisión extraordinaria de sentencia. La naturaleza de cada uno de estos recursos responde a momentos procesales específicos, con una tramitación particular y con objeto propio; en cuyo mérito, a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos previstos en la norma, es necesario señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

Debe agregarse que el común denominador de cada uno de ellos, tiende a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, permitiendo que el justiciable acuda a las autoridades encargadas de impartir justicia y obtenga respuestas fiables en sus pretensiones, de modo que el régimen de las impugnaciones establecidas en el orden procesal penal, encuentra su base en las normas de orden internacional; así el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Al respecto, en el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, asumiendo los fundamentos de la Sentencia de 23 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, precisó que: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable”; de la misma forma, en el caso Velásquez


Rodríguez vs Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, señaló: “Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido…”.

Ahora bien, ingresando al análisis de la APELACIÓN INCIDENTAL, es menester considerar el contenido del art. 403 del CPP, cuyo texto señala: “(Resoluciones apelables). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

1) La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2) La que resuelve una excepción;
3) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4) La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5) La que resuelve la objeción de la querella;
6) La que declara la extinción de la acción penal;
7) La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales.
9) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;
10) La que resuelva la reparación del daño; y,
11) Las demás señaladas por este Código”.

De igual manera corresponde tomar en cuenta la previsión del art. 404, que a la letra dice: “(INTERPOSICIÓN). El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente (…)”

Por otro lado, el art. 407 del CPP, establece los motivos del recurso de APELACIÓN RESTRINGIDA, señalando: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, (…)”, y el 408 del mismo cuerpo de leyes, prevé: “(INTERPOSICIÓN) El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. (…)”.

III.3. Análisis del caso concreto.

Precisadas las normas que regulan el procedimiento y el plazo para interponer el recurso y la forma en que debe efectuarse el cómputo en cada caso, conviene precisar que tratándose de la interposición de un recurso de apelación restringida, el plazo perentorio fijado, es de quince días a computarse desde el día siguiente de notificada la Sentencia y siendo el plazo establecido en días, ese cómputo únicamente comprende los días hábiles; es decir, de lunes a viernes, descontando en consecuencia los sábados y domingos y también los días feriados, siempre y cuando, el día feriado se presente o coincida con un día hábil.

Con esa precisión y a los fines de verificar si el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista incurrió en la vulneración de los derechos que se invoca, corresponde establecer si el Tribunal de apelación rechazó indebidamente la apelación restringida, con el fundamento de haberse interpuesto de manera extemporánea, evidenciándose de los antecedentes, que la Sentencia 12/2015 de 13 de enero de fs. 115 a 116, declaró procedente la salida alternativa de procedimiento abreviado en favor del acusado Wilfredo Palacios Nogales, siendo condenado como autor de los delitos de Uso Indebido de Influencia e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del CP, imponiéndole una pena de tres años de presidio, más costas al Estado; asimismo, estableció que la sentencia fue notificada a las partes en audiencia, con la advertencia de que tenían la posibilidad de apelar la resolución. De igual manera, cursa a fs. 118 y 119 diligencias de notificación con la señalada Sentencia y que marcan la referencia para el cómputo del plazo para interponer la apelación restringida contra la Sentencia 12/2015 de 13 de enero, resultando que en el caso concreto, corría a partir del 14 de enero de 2015 y vencía el día 3 de febrero del mismo año, computando los quince días hábiles, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el art. 163-2) del CPP; no obstante el recurrente Wilfredo Palacios Nogales, interpuso apelación restringida el 21 de abril de 2015; es decir, fuera del plazo establecido por la norma procesal penal.

Respecto a la Resolución 38/2015 de 27 de enero, de fs.147 vta. a 149 vta., que se constituye en un Auto Interlocutorio y que dispuso el saneamiento procesal y rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena impetrada por Wilfredo Palacios Nogales, manteniendo vigente la Sentencia condenatoria emitida, se evidencia que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal Cautelar de la capital, concedió la solicitud expresa del imputado Wilfredo Palacios Nogales, de proceder a la notificación de la resolución emitida de manera escrita (fs. 150 y vta.), situación que recién fue concretada mediante diligencia de 20 de abril de 2015, cursante a fs. 152; de lo señalado, se advierte que el plazo para interponer el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 38/2015 de 27 de enero, corría a partir del 21 de abril del mismo año y vencía a las veinticuatro horas del 23 del mismo mes y año; sin embargo, el recurrente no hizo uso del recurso de apelación incidental, sino más bien pretendió su impugnación a través de la apelación restringida, cual si se tratare de una Sentencia.

De lo expuesto, se advierte que el recurrente interpone su recurso de apelación restringida contra la Sentencia 12/2015, fuera del plazo previsto para la interposición de una apelación restringida, conforme lo exige el art. 408 del CPP, sin considerar que los plazos son improrrogables y perentorios; e intenta impugnar la resolución de rechazo de la suspensión condicional de la pena a través del recurso de apelación restringida, cuando por la naturaleza de la resolución judicial impugnada correspondía el recurso de apelación incidental dados los criterios relativos a la legitimación objetiva; razones por las cuales, la determinación del Tribunal de alzada de declarar inadmisible el recurso planteado por el imputado, de modo alguno vulneró


el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la impugnación, pues el Auto de Vista rechazó el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, aplicando las normas relativas al régimen de recursos previstos en el procedimiento penal y a los plazos para su interposición.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesta por Wilfredo Palacios Nogales, cursante de fs. 256 a 262.

Por secretaria de sala, póngase en conocimiento de la Juez de garantías la presente resolución, para los fines consiguientes.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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