En relación al entendimiento de lo que preveía el art. 116 del Código de Familia
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.”
En relación al entendimiento de lo que preveía el art. 116 del Código de Familia
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.”
En relación al entendimiento de lo que preveía el art. 116 del Código de Familia
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por José Teófilo Ortega por memorial de fs. 85 a 87
- En mérito a esos antecedentes, Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y violencia Intrafamiliar
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa indefensión en la tramitación del proceso, admitiendo que no objetó los puntos de hecho
- Por otro lado señala que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no tuvieran
- En el fondo
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- 2
- Pide por lo anterior se anule obrados hasta la calificación del proceso o en el
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- En relación al entendimiento de lo que preveía el art. 116 del Código de Familia
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La presunta indefensión acusada está sustentada en la versión de no haberse dejado producir prueba
- Por otro lado refiere que la Sentencia y el Auto de Vista no tuvieran fundamentación
- Bajo esas consideraciones, no existiendo sustento valedero alguno para dar curso a la postura del
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
