Auto Supremo AS/0616/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0616/2017

Fecha: 13-Jun-2017

Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que por resolución

2.- En cuanto a que se habría violado el art. 119.I de la CPE, puesto que el Juez de la causa no les habría permitido hacer uso de los medios de prueba legales para poder acreditar los hechos en los que se funda su pretensión, contraviniendo el art. 373 del antiguo procedimiento y el art. 134, 135 y 144 del nuevo adjetivo civil, pues justamente a efectos de demostrar que el informe de auditoría base de la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista que modifica la Sentencia del proceso en análisis, contendría datos erróneos se habría ofrecido prueba pericial la cual fue admitida en primera instancia, pero insólitamente dejada sin efecto, sin esbozar ningún argumento valedero.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que por resolución de fs. 1084 a 1085 vta., el juez A quo rechazó los siete puntos de pericia propuestos por la parte ahora recurrente bajo el argumento de que esta no tendría relación con los puntos fijados en el auto de relación procesal, tampoco con las pretensiones demandadas, por lo que dejó sin efecto el último párrafo de la providencia de fs. 1070 vta., Resolución de rechazo, que no fue impugnada por la parte ahora recurrente, pues si esta tenia observaciones por considerar que dicha Resolución afectaba alguno de sus derechos o le causaba algún agravio, debió impugnar dicha Resolución en el momento oportuno, no encontrado en obrados, posterior a la Resolución de rechazo, reclamo alguno al respecto, en consecuencia al no haber impugnado en dicho momento procesal, su derecho a reclamar el vicio ahora acusado, precluyó (art. 17.III de la Ley Nº 025), -vicio- que además fue convalidado por la misma entidad recurrente con sus actuados posteriores donde prosiguió el proceso sin observar el supuesto vicio, que recién fue acusado en apelación a la Sentencia, cuando el derecho a reclamar dicha nulidad ya había precluído, conforme se tiene desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable