IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Entonces corresponde señalar que la protección jurisdiccional del derecho de propiedad, se otorga siempre y cuando la petición del actor se encuentre fundada en el derecho positivo cumpliendo las exigencias que el ordenamiento jurídico refiere para cada caso, al efecto podemos citar el aporte doctrinario de Hernando Devis Echandía quien en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO” en la página 280 y ss. señala: “Presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia. Estos presupuestos determinan si la sentencia de fondo debe o no acceder a las peticiones del demandante o si, por el contrario, admite las excepciones de mérito del demandado o si debe condenar o absolver al sindicado o imputado (…) Son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en legal forma de ese derecho, es decir, de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva, 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero se si ha perdido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable; 5) haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado…”
El aporte doctrinario hace referencia a la existencia real del derecho, y ese derecho de “propiedad” debe estar adecuado conforme a las obligaciones legales que describe el ordenamiento jurídico, y tratándose de automotores, el derecho de propiedad existe, es real y lícito, cuando el mismo es importado de acuerdo a la Ley General de Aduanas (Ley Nº 1990) que en su art. 86 describe: “La Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte. La importación de mercancías podrá efectuarse en cualquier medio de transporte habilitado de uso comercial, incluyendo cables o ductos, pudiendo estas mercancías estar sometidas a características técnicas especiales, como ser congeladas o envasadas a presión…”, procedimiento legal que se aplica a vehículos motorizados, en cuya reglamentación se exigen ciertos documentos para constatar su legal importación a territorio nacional y concluido el mismo da lugar al empadronamiento tanto en el Municipio para la extensión del RUA y en la Dirección Departamental del Organismo Operativo de Tránsito para la emisión del carnet de propiedad, documentos con los que se acredita del derecho de propiedad de un vehículo que ha seguido el procedimiento que impone el ordenamiento jurídico como obligatorio, para que un vehículo motorizado pueda ser considerado como un derecho de propiedad real y lícito, y de esta manera el mismo puede ser considerado como un derecho de propiedad para su titular un derecho de uso respecto a un poseedor (derecho de uso que forma parte del patrimonio de un poseedor no propietario).
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso presente el actor formula su pretensión aludiendo que mediante un proceso penal se secuestró su vehículo marca Toyota Corolla de color blanco, con Chasis EE-102-00004792 motor 1043585 y placa RI-0088, empero de ello en sentencia penal fue declarado absuelto, y que al haberse secuestrado el vehículo que prestaba servicio de transporte de taxi, le ha generado un daño económico y dejado de percibir una renta diaria desde el 4 de septiembre de 2006 al presente cuantificando su daño en la suma de Bs.203.840.- e impetra resarcimiento del daño económico; de lo expuesto se tiene que el actor reclama sobre los frutos que pudiera haber generado la actividad del vehículo descrito
El aporte doctrinario hace referencia a la existencia real del derecho, y ese derecho de “propiedad” debe estar adecuado conforme a las obligaciones legales que describe el ordenamiento jurídico, y tratándose de automotores, el derecho de propiedad existe, es real y lícito, cuando el mismo es importado de acuerdo a la Ley General de Aduanas (Ley Nº 1990) que en su art. 86 describe: “La Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte. La importación de mercancías podrá efectuarse en cualquier medio de transporte habilitado de uso comercial, incluyendo cables o ductos, pudiendo estas mercancías estar sometidas a características técnicas especiales, como ser congeladas o envasadas a presión…”, procedimiento legal que se aplica a vehículos motorizados, en cuya reglamentación se exigen ciertos documentos para constatar su legal importación a territorio nacional y concluido el mismo da lugar al empadronamiento tanto en el Municipio para la extensión del RUA y en la Dirección Departamental del Organismo Operativo de Tránsito para la emisión del carnet de propiedad, documentos con los que se acredita del derecho de propiedad de un vehículo que ha seguido el procedimiento que impone el ordenamiento jurídico como obligatorio, para que un vehículo motorizado pueda ser considerado como un derecho de propiedad real y lícito, y de esta manera el mismo puede ser considerado como un derecho de propiedad para su titular un derecho de uso respecto a un poseedor (derecho de uso que forma parte del patrimonio de un poseedor no propietario).
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso presente el actor formula su pretensión aludiendo que mediante un proceso penal se secuestró su vehículo marca Toyota Corolla de color blanco, con Chasis EE-102-00004792 motor 1043585 y placa RI-0088, empero de ello en sentencia penal fue declarado absuelto, y que al haberse secuestrado el vehículo que prestaba servicio de transporte de taxi, le ha generado un daño económico y dejado de percibir una renta diaria desde el 4 de septiembre de 2006 al presente cuantificando su daño en la suma de Bs.203.840.- e impetra resarcimiento del daño económico; de lo expuesto se tiene que el actor reclama sobre los frutos que pudiera haber generado la actividad del vehículo descrito
- Partes: Néstor Colque Condori
- Proceso: Pago de daños y perjuicios
- Distrito: Beni
- VISTOS: El recurso de casación de 1393 a 1396 vta
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista que cursa de
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El Ad quem interpreta erradamente el art
- Describe que con la prueba de fs
- Señala que el recurso no cumple con los arts
- Asimismo refiere que, no existe error de interpretación del art
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Ahora el derecho de propiedad, se encuentra descrito en el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los de instancia dejaron la pretensión del actor arguyendo no haberse adjuntado el carnet de
- Por otra parte, respecto a la consideración que tiene la calidad de poseedor y no
- Respecto a la contestación al recurso de 1401 a1405 vta
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
