Auto Supremo AS/0645/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0645/2017

Fecha: 19-Jun-2017

De lo expuesto y tomando en cuenta que el recurso se lo plantea en el

De lo expuesto y tomando en cuenta que el recurso se lo plantea en el fondo, en aplicación de los principios previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado referidos a la accesibilidad e impugnación, se analizará lo pertinente en el fondo, en ese contexto al argumento de que no les alcanzaría la previsión del art. 992 del Código Civil con la postura que ni al propietario del Bus ni al Sindicato de la Línea de Transportes se le atribuyeron responsabilidad penal menos civil, y que desconocerían las razones porque deben asumir obligación de reparación de daño civil, que desde su perspectiva este aspecto no fuera resuelta; verificando los fallos de instancia se tiene primero que el A quo de manera puntual explicó en el quinto punto del Considerando I (parte final de fs. 382 e inicial de fs. 383), y el Ad quem en el considerando II, desvirtuándose así la primera cuestionante de su presunta no resolución, en los razonamientos examinados se encuentra la postura sustentada de haberse dado respuesta pertinente a la procedencia de la correcta aplicación de lo previsto por el art. 992 del Código Civil, extractando el entendimiento sostenido por los recurrentes que ellos no fueran responsables en la vía penal al haber sido excluidos en el proceso punitivo, habrá que tener presente como señalaron los de instancia que la acción instaurada basó su fundamento en la previsión contenida en el art. 984 del Código Civil y esta norma posibilita el resarcimiento a quien con hecho ilícito doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, existiendo la obligación de resarcimiento, y si bien la responsabilidad penal recayó únicamente al conductor del bus responsable del siniestro, la vinculación a la actividad que realizaba esa persona es por encargo del propietario y este a la vez afiliado a la línea sindical, existiendo entonces relación de dependencia en la interpretación de lo previsto por el art. 992 del Código Civil surge la responsabilidad civil extracontractual y esta norma debe estar vinculado con lo previsto por el art. 998 de la norma sustantiva, así como lo previsto por el art. 939 del Código de comercio, pues se entenderá que la actividad de transporte de pasajeros por su naturaleza misma constituye una actividad catalogada en la norma señalada “Quien en el desempeño de una actividad peligrosa ocasiona a otro un daño está obligado a la indemnización sino prueba la culpa de la víctima.”, en consecuencia vinculada de manera estricta a lo previsto por la última norma referida, cuando de manera textual señala: “(Responsabilidad por daños personales o muerte del pasajero) La empresa transportadora, esté o no amparada por un contrato de seguro, responde de las lesiones, daños corporales o muerte del pasajero, ocurridas durante la ejecución del contrato de transporte, desde el momento en que se haga cargo de éste. (…)”, ese aspecto si bien no fue desglosada por los de instancia, se entenderá que por la aplicación del art. 992 del Código Civil, están englobados en esa aplicación. Por otro lado es pertinente señalar que se demandó evidentemente en sujeción a lo previsto por el art. 984 de la norma sustantiva civil, de lo cual debe entenderse que los hechos ilícitos estarán clasificados en delitos y ciertas culpas civiles que ocasionan un daño, emergiendo la llamada responsabilidad civil en la que no interesa que la conducta de la persona sea sancionada desde el punto de vista del derecho penal, siendo ese un problema del derecho penal, la sanción de la conducta -en el caso de autos el conductor del bus-; en el derecho civil lo que interesa es que la conducta que produce ese daño sea reparada tal como pregona el art. 984 del CC señalado supra, resultando correcta la aplicación de lo previsto en el art. 992 del CC, pues el servicio de transporte conforme se verifica de las literales de fs. 11 y 12 se los suscribió con la Línea Trans. Azul, el mismo que asignó al Bus de propiedad del codemandado a cuyo encargo se encontraba conduciendo el chófer causante del ilícito penal; de considerar que sólo el conductor tuviera responsabilidad y no el propietario ni el representante de la Línea de Transportes demandado, estaríamos frente a un hipotético no evidente de que el chofer hubiera operado de manera independiente a prestar servicios de pasajeros sin la concurrencia de la autorización del propietario ni de la Línea de Transportes, si esto fuera así tampoco hubiera merecido la confianza de los pasajeros que contrataron aquel servicio, pues se entiende que se solicitó aquel por la confianza que emanaba la referida Línea de transporte de pasajeros, aspecto que debe quedar claro a fin de que no sean reticentes a asumir su responsabilidad