Auto Supremo AS/0664/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0664/2017

Fecha: 19-Jun-2017

Los vocales de la Sala Civil I del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, luego

7.- Acusa que el Auto de Vista habría vulnerado lo dispuesto por el art. 549 num. 1) 3), 5) con relación al art. 451.II del Código Civil.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Los vocales de la Sala Civil I del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, luego de un análisis sobre la naturaleza consensual del contrato de compra venta coligen que el contrato de compra venta de un inmueble por su naturaleza consensual se perfecciona con el simple consentimiento de las partes en el momento en que se ponen de acuerdo en el precio y la cosa, sin que sea necesaria para su validez el cumplimiento de ninguna forma exigida por ley. Asimismo no se demostró que el acto cuestionado se encuentre inmerso en ninguna de las causales establecidas en el art. 549 el Código Civil. En relación al objeto del contrato al tenor del art. 485 del C.C. todo contrato debe tren un objeto posible, lícito y determinado o determinable, en este caso uno de los objetos es la cosa sobre la que se contrató en este caso el bien inmueble que fue vendido por José Luis Montaño Rico quien vendió a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vía y Obras Ltda. y otro objeto es el precio que se canceló por el inmueble, por lo que no existiría falta de objeto en el contrato de compra venta; respecto a la causa es el fin inmediato que se proponen los contratantes y que es fin no es otro que el cumplimiento del contrato y la jurisprudencia nos refiere a la satisfacción del precio y la entrega de la cosa constituyen la causa licita del contrato, por lo que se entregó la cosa el bien inmueble y el precio fue pagado y recibido a satisfacción de las partes. Respecto a la supuesta violación al art.180 de la CPE esta norma no se violó pues en ambas instancias se cumplió con la fundamentación a que se refiere sobre la jurisdicción ordinaria. Respecto al inc. II del mismo cuerpo legal, se le garantizó el principio de impugnación de lo contrario no se estaría interponiendo el presente recurso. Respecto a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil fueron cumplidos a cabalidad por las autoridades que extendieron los Testimonios de la Escritura Pública Nº 879/1989 de 2 de octubre. Por lo que no existe norma que se habría malinterpretado, violado durante el proceso debiendo declararse infundado el recurso de casación interpuesto